REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2003-001216

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ANA TERESA VAAMONDE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.129.109 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.954, de este domicilio.

DEMANDADA: VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 37, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: AARON RAFAEL SOTO GARCÍA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.422, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2003-001216

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana Ana Teresa Vaamonde Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.129.109 y de este domicilio, en contra de la empresa Venezuela Industrial Automotriz, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 37, Tomo 15-A, contentiva de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 12 de noviembre de 2003, el abogado Aarón Soto García actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezuela Industrial Automotriz, S.A, consignó cheque de gerencia N° 30040980, por un monto de seiscientos seis mil seiscientos sesenta de esa misma fecha, girado en contra del Banco Mercantil de la cuenta N° 01050102412102040980, a los fines de pagar los salarios caídos, solicitando la verificación del reenganche del trabajador demandante.

En fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, haciendo uso de los medidos alternativos de resolución de conflictos y vista la aceptación de los hechos por parte de la accionada, profirió acta mediante la cual se convoca a una audiencia a fin de fijar oportunidad para la efectiva reincorporación de la trabajadora Ana Teresa Vaamonde Rodríguez y la cancelación de los salarios caídos, decisión contra la cual, los abogados Haydee Daza y Deudelis Benitez y Graciano Banfi, apoderados judiciales de la actora, interpusieron recurso de apelación en fecha 01 de diciembre de 2003, ratificando su apelación en fecha 08 de diciembre de 2003.

En fecha 02 de diciembre de 2003, durante la realización de la audiencia convocada por la juez aquo el 28 de noviembre de 2003, la parte demandada apeló de la decisión dictada en el acta de la audiencia preliminar, aduciendo que no existía ninguna otra causa que dirimir, que el tribunal debió dar por terminado dicho procedimiento y fijar la oportunidad de su reincorporación.

Ambos recursos fueron oídos por el juzgado de instancia, quien remitió el asunto a esta Alzada, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 21 de enero de 2004, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar el recurso intentado por la empresa accionada.

II
DEL CONVENIMIENTO

El convenimiento constituye, junto al desistimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

Bajo esta perspectiva, el ilustre procesalista Ugo Rocco, define el Convenimiento como:

“...la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla” (Rocco, Ugo . Derecho Procesal Civil. P. 473)

En efecto, el convenimiento se perfila como una declaración de voluntad del demandado, a través de la cual, éste muestra su conformidad con la pretensión de la parte actora, cuyo alcance no se limita al simple hecho de estar de acuerdo y de no objetar los argumentos de hecho de derecho alegados por el accionante, sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia conforme a lo pretendido por el demandante.

Por consiguiente, tal como afirma el maestro Henríquez La Roche:

“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.

Decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento-al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. El tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público.”

Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del convenimiento, característica propia de este medio de autocomposición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el convenimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)

En el caso de autos, el apoderado judicial de la empresa accionada, abogado Aarón Soto García, consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia cheque de gerencia N° 30040980, por un monto de seiscientos seis mil seiscientos sesenta de esa misma fecha, girado en contra del Banco Mercantil de la cuenta N° 01050102412102040980, a los fines de pagar los salarios caídos, solicitando la verificación del reenganche de la trabajadora demandante.

Ello, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, evidencia el convenimiento de la empresa accionada y consigo la admisión de la injustificación del despido de la reclamante.

Analizado lo antes planteado, esta Superioridad observa que el juez de instancia debió declarar terminado el procedimiento de estabilidad incoado, toda vez que la empresa accionada, Venezuela Industrial Automotriz, convino en reenganchar a la trabajadora, Ana Teresa Vaamonde, a su mismo lugar de trabajo, aunado al hecho cierto de que, días antes de la Audiencia Preliminar, consignó los salarios caídos conforme al monto establecido en el libelo.

De manera que, siendo la esencia de este procedimiento el motivo del convenimiento, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió fijar ipso facto la oportunidad para la reincorporación de la trabajadora al cargo y no subvertir el proceso mediante la fijación de una audiencia preliminar y, menos aún, extendiéndola cuando el propósito del procedimiento ya se había logrado, cual es garantizar la estabilidad en el trabajo de la ciudadana Ana Teresa Vaamonde. Así se determina.

Así pues, habida consideración de los efectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales atribuidos a la figura del convenimiento, los cuales fueron exhaustivamente analizados supra y tomando en cuenta que el convenimiento es un acto irrevocable conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Superioridad debe ordenar a la instancia la ejecución del acuerdo antes referido y la fijación de la oportunidad para que se haga efectiva la reincorporación y la entrega inmediata de los salarios caídos consignados. Así se determina.

D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2003 por los abogados HAYDEE DAZA ARTIGAS, DEUDELYS BENITEZ RODRÍGUEZ y GRACIANO BANFI GIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 15.954, 90.455 y 90.409, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ANA TERESA VAAMONDE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.129.109 y de este domicilio. Asimismo, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2003 por el abogado AARON RAFAEL SOTO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.422, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, S.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 37, Tomo 15-A, representada legalmente por el ciudadano LUIS RAMÓN LATOUR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.384.713, de este domicilio.

En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL intentado por la ciudadana ANA TERESA VAAMONDE RODRÍGUEZ, en contra de la empresa VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, S.A. y se ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA fijar oportunidad para que se lleve a cabo la efectiva reincorporación de la trabajadora demandante a su lugar de trabajo y la entrega inmediata de los salarios caídos consignados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA totalmente la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abog. Rosalux Galíndez