JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de enero de 2004
Años 193° y 144°
ASUNTO: KH05-S-2001-0001243
Juez Ponente: Domingo Javier Salgado Rodríguez
DEMANDANTE: MARCHAN LUIS BELTRAN, mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N° 11.260.089 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ MADRID inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.777.
DEMANDADO: VENEZOLANA DE PREVENSIÓN DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA C.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara bajo el N° 78 Tomo 5-F en fecha 07/10/1981.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CATALINA MALESANI DE USECHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.024.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINOPSIS DEL PROCESO
Inicia el procedimiento por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN el 8 de enero de 2001 ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio. Por tal motivo, el Tribunal procedió a la admisión de dicha solicitud en la misma fecha a los fines de su sustanciación, ordenándose inmediatamente la citación del ciudadano WILLIAN CASTILLO, en su carácter de representante del patrono demandado; todo ello según consta en los folios 1 y 2 de las actas procesales que conforman el expediente. Asimismo librada la primera orden de citación, resultando infructuosa, se ordenó la citación cartelaria el 11/06/2001 advirtiéndole que de no comparecer en el lapso indicado se le nombraría defensor ad-litem. Luego con motivo de la no comparecencia del demandado se le nombró defensor ad litem a los efectos de practicar la citación y demás trámites del juicio. En fecha 21/11/01 el defensor ad litem nombrado procedió a contestar la demanda sin consignar la carta de aceptación y juramentación del cargo. No obstante la parte demandada acude a dar contestación de la demanda el 21/11/01 y solicita que se tome en cuenta su escrito de contestación y se deseche el presentado por el defensor; actuaciones que rielan en los folios 16, 19, 23, 24, 25, 26 respectivamente. Después, el 26/11/01 la parte actora por medio de diligencia comunica al Tribunal su rechazo a la contestación efectuada por la parte demandada presentada por su apoderada Abg. CATALINA MELESANI DE USECHE denunciando una serie de irregularidades con respecto a la inserción de la misma en el expediente solicitando se deseche por extemporánea, según consta en los folios N° 65, 67, 68, 70 y 71. Asimismo, el 28/11/01 la parte actora promueve pruebas consistentes en: a) Exhibición de documentos y b) Prueba testimonial y el demandado promovió las mismas más la prueba de la inspección judicial. El 30/11/01 vistos los escritos de prueba presentados por las partes se admitieron por no ser ilegales ni impertinentes para la demostración de sus afirmaciones; las cuales fueron agregadas a los autos y se evacuaron conforme a la Ley. En el acto de exhibición la parte actor con base al principio de contradicción y control de la prueba procedió a impugnar los documentos presentados por el demandado en el acto de exhibición el día 4/12/01 ratificándola en la misma fecha mediante diligencia y solicitando luego la prueba de cotejo. Seguidamente el 28 de abril de 2003 el tribunal se pronuncia sobre el desconocimiento de la contestación de la demanda por extemporánea declarándose la no nulidad y consiguiente validez de la misma y sobre el nombramiento de expertos para la práctica de la prueba de cotejo. Siguiendo el proceso, en la oportunidad legal correspondiente el actor presentó apelación de la decisión dictada el 28/04/03, siendo declarada con lugar la apelación por el Juzgado Superior del Tránsito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el punto del nombramiento de expertos por tratar de demostrarse con este medio la existencia de la relación laboral hecho que no resulta controvertido, ordenándose al tribunal de instancia decidir el fondo de la controversia prescindiendo del documento impugnado. Finalmente, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito el abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en Régimen Procesal Transitorio, tal como consta en auto de fecha 24 de septiembre de 2003, se AVOCA al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los siguientes términos:
III
ANALISIS DE LA SITUACION
III.1
SOBRE LA DEMANDA
La parte demandada solicita en fecha 22 de diciembre de 2000 la CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la empresa VEPRECA ubicada en la entrada de la zona industrial II de ésta ciudad de Barquisimeto. En dicha solicitud manifiesta el demandante que desempeñaba labores de seguridad de vigilancia y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el día 27/12/99 y culminó en fecha 20/12/2000, devengando una remuneración de Bs. 75.000,oo quincenal. Por último señala el accionante que fue despedido injustificadamente por el Sr. William Castillo; por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Es así como del análisis de la contestación de la demanda que riela a los folios 152 al 170, ambos inclusive, se desprende: Primero: Admite la existencia de la relación laboral desde el 27/12/99, admite que el trabajador se desempeñaba como vigilante; finalmente conviene en que la remuneración pagada era de Bs. 75.000,oo quincenal. Así planteada la situación, este juzgador considera que dichas afirmaciones no serán objeto de prueba por no constituir hechos controvertidos, y así se establece. Segundo: Niega, rechaza y contradice que la empresa a través del Sr. William Castillo haya despedido injustificadamente en fecha 20/12/00 sino que el trabajador RENUNCIÓ a su cargo el 24/12/2000. En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa; pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.
III.3
SOBRE LAS PRUEBAS
Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas las cargas probatorias, corresponde el análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, desechando aquellos que se consideran impertinentes, porque pretendan probar hechos no controvertidos o ya admitidos por las partes, conforme a lo señalado “Supra”, en consecuencia: 1) Exhibición de documentos: A los efectos de ejercer la facultad de probar la parte demandante promueve esta prueba con el objeto de obligar al demandado a exhibir los documentos que tiene en su poder conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se intima la exhibición de: a) constancia original de trabajo, b) orden de compra, c) original de recibo de pago a fin de demostrar la existencia de la relación laboral para la cual consigna una copia simple de constancia de trabajo. Llegado el momento de la valoración de la prueba ésta se desecha por cuanto, este punto no ha sido controvertido y escapa del thema probandum, ya que no son hechos que necesitan ser probados; efectivamente la empresa admite la existencia de la relación laboral, y así se decide. 2) Testificales: de los ciudadanos LDRIN MORALES, ANA FRANCISCA GALICIA, RUFINO SUAREZ, 3) Fotocopia simple del carnet otorgado por la empresa al trabajador. Igualmente, se desecha esta prueba por las mismas razones que la primera, al no constituir la existencia de la relación de trabajo un hecho controvertido, y así se decide. La parte demandada promovió: 1) Prueba documental: a) Carta de renuncia b) Planilla de liquidación de prestaciones sociales. 2) Testimoniales: ciudadanos RODEL MANUEL, ALIRIO VIRGUEZ, JUAN VASQUEZ ALVARADO, RICHARD K. JOSÉ LUIS RIVERO, ESCALONA GONEALBA ANGEL EDUARDO, RAMÓN ANTONIO MENDOZA ARRIECHI, JOSÉ PIÑA GARCÍA. 3) Inspección Judicial en el Departamento de Administración y Archivo de la empresa para que se dejara constancia de la liquidación de las prestaciones sociales y las características del cheque, ésta inspección no se practicó, no obstante quien hoy juzga igualmente la consideraba no-congruente para demostrar los hechos controvertidos, y así queda establecido.
Ahora bien, especificados los medios de pruebas llevados al proceso, y en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba que indica que las mismas pertenecen al proceso desplegando su eficacia a favor o en contra de ambas partes sin distinguir si benefician a la que las promovió o su contraparte, y conforme al artículo 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil que consagra la evaluación o apreciación de la prueba con la finalidad de formar la convicción del juzgador sobre los hechos que interesan al proceso, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- La parte demandante promovió una serie de medios probatorios que a pesar de ser declaradas admisibles, en la definitiva se han rechazado por estar dirigidas a probar hechos que no han sido controvertidos, quedando solo la prueba testimonial; de las cuales se desprende lo siguiente: A) La existencia del vínculo laboral, lo cual no constituye un hecho controvertido; B) El hecho del despido injustificado y su fecha. Sin embargo, es importante destacar que de las afirmaciones del testigo: RUFINO DANIL SUAREZ HERNANDEZ las cuales hacen referencia a hechos que no conoció directamente sino que le informaron (preguntas número tres y seis: …él me comentó…), lo convierten en un testigo de tipo referencial en cuanto al particular sobre el despido injustificado, lo cual hace no merecerle fe para quien decide, por consiguiente se desecha, y así se establece. |
2.- El demandado promovió carta de renuncia y planilla de liquidación de prestaciones sociales, más un informe del Escritorio Jurídico Dra. Catalina Useche. Dichos documentos fueron impugnados y tachados por la parte demandante en diligencia de fecha 4 de diciembre de 2001, en tanto que la parte demandada promovió el cotejo de dichos documentos. Respecto a este punto este tribunal observa: En el caso analizado se trata de instrumentos privados que a pesar de ser tachados e impugnados simultáneamente, no se observaron las reglas establecidas para su tramitación en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 430 y 443 “eiusdem”, por lo tanto, deben ser considerados los documentos como reconocidos, otorgándole así todo el valor probatorio. Y así se decide.
En razón de lo anterior, ha quedado demostrado que la relación de trabajo no terminó por despido sino por voluntario, y como consecuencia de ello no puede prosperar la solicitud de Calificación de Despido objeto de la presente causa,
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución Nacional y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN MARCHAN contra la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA) inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 54, Tomo 5-F en fecha 7 de octubre de 1981.
SEGUNDO: Por ser doctrina reiterada en los tribunales de instancias y superiores del trabajo, se exonera de costas a la parte actora, ello en virtud de considerarse al actor como el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los doce (12) días del mes de enero del 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
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