JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de enero de 2004
Años 193° y 144°

ASUNTO: KH04-S-2001-000179

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez



DEMANDANTE: VAAMONDE PERAZA NORYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.622.384 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 90.096, y de este domicilio.

DEMANDADO: DIROIMA C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No.07, Tomo 3-A, de fecha 21 de Enero de 1998.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY MUÑOZ ORTEGA Y CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491 y 81.193 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Iniciado el procedimiento con la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS instaurada el 26 de septiembre de 2001 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio. En fecha 04/10/01 se admitió por cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud. Posteriormente, el 4/10/01 se ordena la citación personal del representante legal de la empresa ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ FASENDA, resultando infructuosa y procediendose a practicar la citación por medio de carteles ordenada el 31/01/02 (F. 11). En este orden de ideas, la parte demandada en fecha 19/11/02 en ejercicio de su derecho a la defensa presenta la contestación a la demanda que riela en el folio 24 del expediente. Asimismo, siguiendo la etapa procesal probatoria, tanto la parte actora como la demandada presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 25/11/2002 (F. 26, 27, 29 y 30). Vistos los escritos de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa procedió dentro del lapso legal a admitirlos el 28/11/02 en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, Finalizado el lapso de evacuación de pruebas y vista la diligencia suscrita por el demandante el día 26/02/03, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa el 19/09/03; según se refleja en los folios 61 y 72 que conforman las actas procesales. Por auto de fecha 06 de noviembre del 2003, se fijó nueva oportunidad para escuchar la deposición de los testigos promovidos por las partes y no evacuados y el 11/11/2003 oportunidad fijada para ello, se deja constancia de la incomparecencia de los mismos. Por último siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA
En aras de materializar su derecho de acción y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la parte demandante accede al órgano de administración de justicia competente para hacer valer sus derechos e intereses, y solicita en fecha 26/09/2001 LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la empresa DIROIMA. En dicha solicitud manifiesta el demandante que desempeñaba el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el 05/02/01 y culminó en fecha 24/09/01. Agrega además, que devengaba un salario quincenal de Bs. 125.000,oo con un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:30 PM a 5:30 PM. Por último, como expone que el 24 de septiembre de 2001 fue despedida sin justa causa, razón por la cual solicita que se califique el despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.


II.2
DE LA CONTESTACIÓN
El demandado en fecha 19 de noviembre de 2002 haciendo uso de la facultad procesal comprendida en el derecho de contradicción, procedió a contestar la demanda con efecto relevante frente a la pretensión ejercida por el actor. En este orden de ideas y siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Es así, como del análisis de la contestación de la demanda que riela en el folio 24 se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la actividad fundamental de las partes en la etapa procesal probatoria es hacer conocer al juzgador los hechos en que basan sus afirmaciones y negaciones para beneficio e interés propio, lo cual no constituye una obligación sino más bien una condición para la admisión de las pretensiones aducidas por las partes.

En este sentido, atendiendo a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba, se establece de la siguiente manera: Primero: Que la ciudadana NORIS JOSEFINA VAAMONDE PERAZA, prestó servicios para la empresa DIROIMA C.A., es decir, se admitió la existencia de la relación laboral según la cual la ciudadana prestaba un servicio personal en beneficio de otra; en consecuencia al no constituir un hecho controvertido, el mismo no deberá ser objeto de prueba, y así se decide. Segundo: Niega y rechaza que la prestación de servicio fuera ejecutada en el horario expuesto por la demandante, aduciendo que el trabajador cumplía una jornada de trabajo comprendida entre las 8:00 AM a 12:30 PM y de 1:30 PM a 5:30 PM. En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido. Tercero: Asimismo, la representación patronal, niega que el demandante percibiera un salario de Bs.125.000,oo quincenal que hace un total de Bs. 250.000,oo mensual sino que por el contrario devengaba una remuneración de Bs. 180.000,oo mensual; debiendo probar tal afirmación en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y de no ser así se tendrá como ciertas la señalada por la accionante, y así se decide. Cuarto: Admite que la relación laboral comenzó el 05/02/01 hasta el 24/09/01, lo cual no constituye un hecho discutido, quedando exento de prueba, y así se decide. Quinto: Niega y rechaza la realización de despido injustificado alegando que se trata de un despido justificado ya que se realizó con base a una de las causales establecidas en el artículo 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo. Además niega la improcedencia del reenganche y del pago de salarios caídos por ser una empresa constituida por un número de personal inferior a 10 trabajadores en atención a lo dispuesto en el artículo 117 parágrafo único eiusdem. De modo que opera nuevamente la inversión de la carga de la prueba, como excepción a la regla general de que quien afirma prueba, y por tratarse de una excepción es siempre legal y de interpretación restrictiva, teniendo entonces la accionante el deber de probar que efectivamente se dio dicha falta por parte del trabajador en la fecha indicada; so pena de tenerse por cierta las señaladas en el libelo, y así queda establecido.

II.3
SOBRE LAS PRUEBAS
Planteada en los términos que antecede a la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde el análisis de las fuentes y medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las mismas y por el juez para llevar al proceso la certeza de los hechos; en primer término, se desechan aquellos que se consideren impertinentes, porque pretendan probar hechos no controvertidos o ya admitidos por las partes, conforme a lo señalado “Supra”. Asimismo, es pertinente resaltar que la parte actora en el escrito de promoción invoca la confesión que establece el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el patrono no realizó al tribunal de estabilidad laboral la participación que ordena la ley después de realizado el despido. Igualmente invoca el artículo 101 de la ley sustantiva vigente aduciendo que operó el perdón de la falta por haber pasado 1 año desde el 10/11/02, ya que el patrono es que señala el presunto motivo de la causa de despido. En tal sentido, antes de analizar las pruebas éste sentenciador debe pronunciarse sobre los dos alegatos, lo cual hace en el párrafo siguiente.

En efecto, se invoca la confesión establecida en el artículo 116 de la ley sustantiva laboral el cual textualmente expresa:
Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa…” (Subrayado y destacado de éste tribunal).

De tal manera, que exige la ley apercibido de sanción procesal la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno o más trabajadores al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción y dentro del lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de despido, de no hacerlo se le tendrá confeso pero sólo en el reconocimiento de que el despido fue efectuado sin justa causa. Así la doctrina patria ha sido conteste en señalar que para que proceda la confesión, se requieren tres presupuestos de hecho, a saber: a) que el solicitante sea trabajador del patrono; b) que haya sido despedido; y c) que el despido no haya sido notificado. Es así como de las actas se desprende que el trabajador instó en tiempo útil la solicitud de Calificación de Despido; que fue despedida, tal como lo admite la representante patronal al señalar en su escrito de contestación “…lo cierto es que la misma fue despedida por haber faltado en forma injustificada al trabajo los días 9,10 y 31 de agosto del 2001…” (folio 24 vto); y que en efecto no consta en autos la participación de despido al tribunal de estabilidad laboral, tal como lo ordena la norma jurídica transcrita “Ut Supra”, en consecuencia, debe tenerse por admitido el hecho del despido injustificado, por lo que tal reclamo debe ser declarado, como en efecto se hará en la dispositiva de éste fallo como procedente, y así se decide. No obstante, comparte parcialmente quien juzga el criterio de la demandada, en relación a que la confesión referida por el legislador no impide que puedan ser desvirtuado otros hechos distintos a la justificación del despido, como por ejemplo el salario, fecha de ingreso o egreso, es así como habiendo sido rechazado el salario, así como oponiendo la excepción al no-reenganche establecida en parágrafo único del Artículo 117 eiusdem, deberá éste juzgador analizar las probanzas sobre tales hechos, antes de emitir su fallo definitivo, y así se decide.
Aparte, y sólo con intenciones profilácticas, se analiza el argumento referido a “perdón de la causa” invocado por el actor; es así como el Artículo 101 de la Ley orgánica del Trabajo establece: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, es menester destacar que este lapso de treinta días que señala el legislador para que las partes invoquen la causal justificada de retiro está referida al momento de manifestar su decisión unilateral de poner fin a la relación de trabajo, es decir, al momento del despido o del retiro, según sea el caso, y no al momento de ser alegada en juicio como defensa de fondo, en consecuencia, sí entre la fecha del hecho que origina la causal justificada de terminación unilateral de la relación de trabajo y el momento del despido o de la renuncia no hubieren transcurrido más de 30 días, lo cual no es lo que se observa en el caso de análisis.

II.3.1.- MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR:
 Pruebas documentales consistentes en: Recibos de pago inserto en el folio N° 28 del expediente, traído al proceso con la finalidad de demostrar remuneración de Bs. 125.000,oo quincenal. En fecha 04/12/02 la parte demandada impugnó el recibo de pago por no constituir uno de los formatos usados por la empresa para el pago de salarios y el sello estampado es borroso y de difícil lectura, pero habiendo sido exigida su exhibición su análisis y juzgamiento se efectúa en el párrafo siguiente.
 Exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la exhibición del último recibo de pago también con la finalidad de comprobar el salario devengado, para lo cual se acompañó copia fotostática, sin embargo el día y hora fijadas para la celebración del respectivo acto (folio 50), la parte demandada no exhibió el original, alegando que el documento no emana de ella, ni tiene firma autorizada de la empresa, que el sello era borroso, y el formato no es el mismo era el utilizado por la empresa para el pago de salarios a los trabajadores. Es así como éste sentenciador considera que siendo una elemental regla para el control contable y administrativo en la empresa, el emitir los recibos de egresos y archivar sus originales, amen de que el parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, impone a los patronos la obligación de informar a los trabajadores por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, por lo tanto valiéndose de la sana crítica, como regla de valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora la documental cuya exhibición se intimó, y de ella se desprende que la trabajadora reclamante percibió durante la primera quincena del mes de septiembre del 2001 la cantidad de Bs.125.000,oo por concepto de salario, y así se decide.
 Prueba de testigos de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se interrogaran a los ciudadanos: EVI LUZ CATARI, GREGORIO ANTONIO CHIRINOS Y NAIROBIS PALACIOS, identificados en autos, éstos no asistieron en las oportunidades fijadas por el tribunal, en consecuencia sobre las mismas no hay materia que valorar, y así se decide.

II.3.2.-. Asimismo, la parte demandada promovió:
 Inspección Ocular, a fin de que el tribunal se trasladara a la sede de la empresa, para constatar el número de trabajadores que laboran en la misma, la cual no fue admitida por el tribunal, en su defecto se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitando informes sobre el número de trabajadores inscritos en esa institución por la empresa DIROIMA C.A en el año 2001 y 2002. Es así como consta al folio sesenta (69) de autos la respuesta de la referida institución, en la cual señala que la empresa DIROIMA C.A. no se encuentra registrada en el Seguro Social, en consecuencia la ciudadana VAAMON PERAZA NORYS JOSEFINA no está inscrita en dicha institución, por lo tanto siendo éste el medio probatorio idóneo para demostrar el número de trabajadores que laboran en la empresa y no constando otro elemento que lleve a la convicción de quien juzga sobre la excepción patronal, ésta no puede prosperar, y así se establece.
 Prueba documental: a) Planilla de solicitud de empleo en la cual se establece el salario a devengar (Bs. 180.000,oo); b) Copia simple de recibos de pago correspondientes a las quincenas del 16/03/01 al 15/04/01 también para demostrar el salario devengado (Bs. 180.000,oo), insertas en los folios 31, 32 y 33 de las actas que conforman el expediente, no siendo estos medios conducentes para demostrar el último salario devengado por la trabajadora, en consecuencia se desechan, y así queda establecido.
 Prueba de testigos: Promovió la testimonial de los ciudadanos JUAN PEDRO RAMIREZ, JOSÉ ARMANDO PEREZ, MACARIO VALERA GONZÁLEZ Y MINDY KARINA VEGAS RAMOS, identificados en autos, éstos no asistieron en las oportunidades fijadas por el tribunal, en consecuencia sobre las mismas no hay materia que valorar, y así se decide.

En conclusión, se establece lo siguiente: Primero: Como el patrono no reconoció la relación laboral, y quedó confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, este juzgador considera que el trabajador goza de la llamada estabilidad relativa impropia, que consiste en la garantía, entre nosotros de rango constitucional, de mantener al trabajador en su empleo, hasta tanto no incurra en una causal de despido, o el trabajador haga uso de la libertad de trabajo y se retire voluntariamente o de común acuerdo de la empresa, so pena de incurrir en daño y activarse el complejo de sanciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta forma, el bien jurídico tutelado por dicha institución es precisamente, el evitar despidos socialmente injustos o en su defecto lograr encarecerlos, ya que la estabilidad se trata de un derecho no patrimonial, que asegura al trabajador el poder de permanecer en la empresa. Segundo: Que en cuanto a la excepción especial consagrada en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley sustantiva laboral, la cual aventaja a la pequeña empresa, entendida ésta la que emplea menos de 10 trabajadores, no es aplicable al presente caso pues no demostró el patrono encontrarse en los supuestos contenidos en la norma, y así se decide. Tercero: Que aún a la confesión por incumplimiento de la participación al tribunal de estabilidad laboral, la demandada arguye que el despido fue justificado, no obstante, no aporto prueba alguna al proceso para demostrar la certeza de su afirmación referente a las tres faltas durante un mes. Por lo que le es impretermitible declarar como injustificado el despido que se invoca, y así se decide. Cuarto: Que habiendo el patrono alegado como fundamento de su excepción un nuevo salario, este debió probarlo y al no hacerlo se debe tener por cierto el señalado e igualmente probado por el trabajador como último salario, es decir, la cantidad de Bs.125.000,oo quincenal, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana NORIS JOSEFINA VAAMONDE PERAZA titular de la Cédula de Identidad N° 9.622.384, contra la empresa DIROIMA C.A., ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa DIROIMA C.A., que reenganche a la ciudadana NORIS JOSEFINA VAAMONDE PERAZA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 04/10/2001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 51 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de enero de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA