JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de enero de 2004
Años 193° y 144°

ASUNTO: KH05-S-2002-000159

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez


DEMANDANTE: GONZÁLEZ ALVAREZ, ENRIQUE JOSÉ, mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N°13.674.907 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALESDEL ACTOR: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.758.

DEMANDADO: SUPERMERCADO WING SING C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 71 Tomo 8-A en fecha 29/05/1990.


APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.822.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia el procedimiento por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano GÓNZÁLEZ ALVAREZ ENRIQUE JOSÉ el 05 de marzo de 2002 ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio. Por tal motivo, el Tribunal procedió a la admisión de dicha solicitud en la misma en fecha 10/04/02 a los fines de su sustanciación, ordenándose inmediatamente la citación del ciudadano DAVID FUNG, en su carácter de representante del patrono demandado; todo ello según consta en los folios 1 y 3 de las actas procesales que conforman el expediente. Asimismo librada la primera orden de citación, resultando infructuosa, se ordenó la citación cartelaria el 27/05/2002 advirtiéndole que de no comparecer en el lapso indicado se le nombraría defensor ad-litem. El 30/07/02 el demandado mediante diligencia se da por citado en la presente causa. En el acto conciliatorio, fijado para el día 1 de agosto de 2002 la parte demandante no compareció al acto, no obstante haber comparecido a la hora indicada el demandado asistido por la abogada Carmen Maybelyn Hernández. Asimismo, en ejercicio del derecho a la defensa, la parte demandada acude a dar contestación de la demanda el 06/08/02 (Folios 24), quedando el juicio abierta la articulación probatoria sin necesidad de providencia del tribunal, presentando el demandante y el demandado sus escritos de promoción de pruebas los días 12/08/02 y 09/08/02 respectivamente, admitidas en cuanto ha lugar en derecho el 13/08/02 por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservándose su apreciación o no en la definitiva, fijándose fecha para la prueba de exhibición promovidas por el actor, según consta de los folios 37, 41, 42 y 43 de las actas que conforman el expediente. Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decidió en fecha 15 de octubre de 2002, la reposición de la causa al estado de fijar y consignar en la sede de la demandada el cartel de citación previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que la citación cartelaria presentó vicios consistentes en la no constancia en autos de la fijación del cartel que ordena el artículo 52 LOT, ello luego de la notificación del representante del patrono, no teniéndose como válida la citación realizada al demandado. En razón de la interlocutoria dictada, el 22/10/02 la parte demandante mediante diligencia solicita fijar cartel en la sede de la empresa demandada. Vista la diligencia el tribunal de la causa de nuevo ordena la citación por carteles, y el 26/11/02 comparece el ciudadano CHU WAH FUNG a contestar de nuevo la demanda. El 4 de diciembre se admitió el escrito de promoción de pruebas consignados por el demandado en fecha 12/12/02 se niega la admisión de las pruebas presentadas por el actor por ser extemporáneas al haberse promovido el 9/12/02. Luego el demandante a propósito del auto que niega las pruebas aportadas, solicitó el cómputo de los días de despacho que comprendían al lapso para la contestación de la demanda y el lapso para la promoción de pruebas. Así, a fin de proveer la diligencia del actor, se ordenó realizar dicho cómputo a la Secretaría fijándose a tal efecto el tercer (3er) día de despacho siguiente. Inmediatamente la Secretaría arroja como resultado lo siguiente: “Abierto el lapso probatorio en fecha 9/8/02 la parte demandada presentó escrito de pruebas y el 12/08/02 la demandante, ambas pruebas fueron promovidas en tiempo hábil” (03/02/03 Folio N° 85). Luego el 18/02/03 se deja sin efecto el auto anteriormente trascrito, realizando de nuevo el cómputo así:
• Fecha de reposición de la causa: 15/10/02
• Fecha de consignación del cartel por el alguacil: 18/11/02
• Fecha de la contestación: 27/11/02
• Fecha de agregación de pruebas (parte demandada): 04/12/02
• Fecha de agregación de pruebas (parte actora): 03/02/02.

El 24/02/03 la parte actora solicita reponer la causa al estado de admisión de pruebas, negada tal petitum con fundamento a que el mismo tribunal declaró las pruebas de ambas partes extemporáneas. Después, la parte demandante presenta el 8/05/03 sus conclusiones. Finalmente, culminado el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa el 16/10/03 (Folio N° 103). Por último, siendo esta la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se avocó al conocimiento de la causa tal como en auto de fecha 16 de octubre de 2003, y fija 30 días de despacho calendarios para decidir, y una vez vencidos se difirió la publicación para el décimo día despacho siguientes y siendo ésta la oportunidad pasa a decidir en los términos que se expresan infra.

III
ANALISIS DE LA SITUACION
III.1
SOBRE LA DEMANDA
La parte demandada solicita en fecha 05 de marzo de 2002 la CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la empresa SUPERMERCADO WING SING C.A. En dicha solicitud manifiesta el demandante que desempeñaba labores de DESPACHADOR y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el día 14/05/01 y culminó en fecha 01/03/2002, devengando una remuneración de Bs. 33.880.oo semanal, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano DAVID FUNG quien es representante del patrono. Por último señala el accionante que fue despedido injustificadamente; por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III.2
SOBRE LA CONTESTACIÓN
Antes de entrar a considerar la contestación al fondo de la controversia, este juzgador en vista del resultado observado en el resumen del curso del presente proceso, es menester hacer previamente ciertas consideraciones:

De las actas procesales, cuidadosamente analizadas, se desprende exactamente lo siguiente:

ACTUACIÓN PROCESAL FECHA FOLIO
Reposición de la causa al estado de fijar y consignar cartel de citación 15/10/02 48 al 51
Consignación del cartel por el alguacil 13/11/02 56
Acto de Contestación de la demanda 26/11/02 60
Promoción de pruebas (Demandado) 02/12/02 68
Auto que admite las pruebas del demandado 04/12/02 67
Promoción de pruebas por parte del actor 9/12/02 73 al 76
Auto que niega la admisión de las pruebas del actor 12/12/02 72

Así las cosas resulta imperioso entra a analizar el fiel cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley, en tal sentido:
El artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante LOT establece:
Artículo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día siguiente a dicho lapso.

LAPSO DE CONTESTACIÓN: 5 DÍAS después de estar o darse por citado.
LAPSO DE PROMOCIÓN: 3 DÍAS
LAPSO DE EVACUACIÓN: 5 DÍAS

Ahora bien, es necesario hacer una revisión minuciosa para constatar la fecha de la contestación y las fechas de promoción de pruebas efectuadas a fin de determinar si son temporáneas o no:

Noviembre 2002 Diciembre 2002
L M M J V S D
1* 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30
L M M J V S D
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31


(*Los números subrayados representan los días en los cuales el tribunal de la causa dio de despacho o audiencia)





En tal sentido, de las actas se evidencia: a) Que el demandado no acudió a darse por citado; b) Que de haber comparecido, se hubiesen comenzado a computar a partir de ese momento el lapso de los cinco (5) días para el acto de la contestación, según el “deber ser” de la hipótesis general de la norma. El cómputo sería así: De haberse dado por citado el 26/11/02 y no contestando la demanda eses mismo día, tendría para ello los días: 27/11 - 28/11 – 02/12 – 03/12 y 04/12 para contestar.

Muy por el contrario, el demandado subvirtiendo el orden procesal se presentó directamente a contestar la demanda en fecha 26/11/02, sin previamente darse por citado en el procedimiento. De manera que contestó la demanda en tiempo anterior, y así queda establecido.

Lo anterior lo hace decaer en la CONFESIÓN o ADMISION de los hechos, a que se refieren el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, y 117 LOT.

Esta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente (caso de autos) o sea, luego de vencido el plazo legal o por contestar anticipadamente antes de que comenzara a correr el lapso establecido para ello.

Conforme al tratadista patrio HENRIQUEZ La Roche, lo anterior ha sido estimado por la doctrina como el llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de al causa. Este principio informa todo el procedimiento, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente.

El Supremo Tribunal ha opinado: “…la extemporaneidad trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (Destacado de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000 N° 99-458. Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, la Sala de Casación Social es del mismo criterio, al respecto ha señalado: “…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402 del 27/06/2002). En tal sentido, se hace indispensable aún cuando los hechos invocados por el actor se tengan por admitidos y confesados por el patrono, que este juzgador proceda analizar de forma minuciosa si las consecuencias jurídicas se corresponden a las aspiradas por la parte demandante.

Ahora bien, establecido como ha sido, extemporánea por anticipada la contestación de la demanda, se observa en el curso de la causa, tal y como se desprende la relación de hechos ya verificada por este juzgador, que si el demandado compareció el 26/11/02 debiendo comenzar el cómputo para la contestación al día hábil siguiente venciendo dicho lapso al quinto día (Lapso de 5 días) y transcurrido el lapso de contestación, comienza a computarse el día siguiente el lapso de promoción de pruebas. De modo, que los días hábiles para promover pruebas eran: 5/12/02 - 9/12/02 y 12/12/02. No obstante, el demandado promovió pruebas el 4/12/ 02, notoriamente de forma extemporánea, tal como acertadamente lo dispusiera el extinto tribunal segundo del trabajo en auto de fecha 18/02/2003, y con ello renunciando la accionada a su facultad de desvirtuar la confesión a través de la adecuada promoción y evacuación pruebas pertinentes en el caso.

En vista de la situación planteada, aprecia quien juzga una profunda distorsión de la práctica de las actuaciones procesales por parte de las partes, descontrolándose a partir del momento en que fuera de lapso, el demandado compareció y contestó la demanda. Siendo ya aclarado, este Tribunal determina lo siguiente:
• PRIMERO: CONTESTACIÓN de la solicitud realizada en forma EXTEMPORÁNEA
• SEGUNDO: El demandado aun con la facultad que tiene de presentar la contra-prueba de los hechos admitidos fíctamente, éste promueve sus probanzas fuera del LAPSO PROCESAL establecido por la ley.
• TERCERO: La parte demandante promovió las pruebas en tiempo hábil.
• CUARTO: Las peticiones del actor que se observan en el acta de solicitud de calificación de despido, con lo cual se dio inicio al presente procedimiento levantada el 01 de abril de 2002, en la cual se dejó constancia que el trabajador reclamante había comenzado a laborar para la empresa Supermercado Wing Sing C.A. hasta el 01/03/02, fecha en la que alega haber sido despedido de manera injustificada y por lo cual solicita sea reenganchado y a la vez se le paguen sus salarios caídos, no es contraria a derecho, sino mas bien consagradas en la ley.
• QUINTO: En vista de la CONFESIÖN FICTA, reponer la causa al estado de la admisión de las pruebas como lo solicitó el demandante, sería INÚTIL puesto que se decidirá conforme a la confesión producida, quedando admitidos los hechos alegados por la demandante, y así se decide.

Por último, y solo con ánimos ilustrativos, es pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforma el proceso; se han establecido tres: a) Principio de la libertad de las formas, que supone libertad para las partes y el juez en la realización de los actos del proceso en cuanto a la forma, el modo, al lugar y al tiempo; criticada dicha tesis puesto que se opone a la seguridad jurídica que debe imperar en el proceso a toda costa, siendo que el derecho no puede tutelar lo que se contrario a su esencia; b) Principio de la legalidad de las formas, según la cual la realización de los actos procesales se ciñe a las normas establecidas por la ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno; c) Principio de la disciplina judicial, que constituye un sistema intermedio mediante el cual postula al juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes. En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la legislación venezolana, se observa que por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
La norma ut supra consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la Disciplina Judicial, que igualmente es desarrollado en el Artículo 11 de la novísima Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, asimismo el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil desarrolla el denominado Principio de la Instrumentalizad, en los siguientes términos:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Sin embargo, los Artículos 26 y 257 de la Constitución vigente privilegian el fondo sobre las formas y establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Pero sin olvidar la aplicación inexorable del Principio de la Legalidad de las Formas Procesales, al disponer en los Artículos 253 y 255 lo siguiente:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.” (Subrayado por el Tribunal).

El proceso como conjunto de actos tendentes a obtener una sentencia definitiva está sustentado en el proceso civil por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también está movido por un impulso legal el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras.

En este mismo sentido, encontramos la institución de la a preclusión, entendida según el maestro Chiovenda como “la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. Pág. 476). Así, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 118 un lapso preclusivo de promoción y evacuación de pruebas: TRES DIAS, para promover y CINCO DÍAS para evacuarlas, los cuales igualmente fueron inadvertidos por la demandada.

En conclusión, se trata de cumplir formalidades en cuanto a la oportunidad de la práctica de la prueba dentro del proceso, no solo en virtud del Principio de la Legalidad de las Formas Procesales, sino también a la luz de la máxima directriz de la Formalidad y Legitimidad de al Prueba sobre el tema específico de los Principios de la Prueba Judicial que desarrolla el maestro colombiano Devis Echandía, que al igual que el primero, considera que para que la prueba tenga validez debe ser llevada al proceso de acuerdo a los requisitos establecidos en la ley en relación a los requisitos intrínsecos relativos a circunstancias de tiempo, modo y lugar. En este sentido, nuestro máximo tribunal se ha fijado la siguiente máxima:…”dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que fije al efecto”..(Sentencia Nro. 341 del 31/10/2000 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). De manera, que el caso in iudice no entra en la excepción y se rige plenamente por el principio general del cumplimiento de los lapsos procesales de acuerdo a los estipulado en la Ley, debiéndose así respetar el Debido Proceso enunciado en el Artículo 49 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, el cual debe imperar en cualquier juicio.

Es por todas las consideraciones anteriores que este Tribunal pasa a decidir, sin entrar a análisis de pruebas presentadas por las partes, no solo con base a la extemporaneidad en que incurrió el demandado en la promoción de pruebas, sino también en la confesión ficta producida, todo ello de acuerdo a los estipulado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 13.674.907, contra la empresa SUPERMERCADO WING SING C.A., ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa SUPERMERCADO WING SING C.A., que reenganche al ciudadano ENRIQUE JOSE GONZALEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 01/04/2002 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2002 y 2003, que alcanzan a 33 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Los salarios caídos serán calculados sobre la base del monto declarado por el solicitante y no desvirtuado por el patrono, es decir, la cantidad de Bs.33.880,oo Semanal, o sea, Bs.4.840,oo diarios.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

SEXTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de la publicación del presente fallo.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de enero de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA