JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de enero de 2004
Años 193° y 144°

ASUNTO: KH05-S-2002-000480

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez


DEMANDANTE: ALFREDO RAMÓN PEÑUELA, mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N° 7.379.361 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ENMA SUAREZ GONZÁLEZ, BELKIS MARTINEZ y SUBDELIA BARRETO. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.880, 45.433 y 24.367 respectivamente.

DEMANDADO: DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara bajo el N° 78 Tomo 5-F en fecha 07/10/1981.


APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: WILLIAN RAMOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.387.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia el procedimiento por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano ALFREDO RAMÓN PEÑUELA el 11 de febrero de 2000 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo Y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio. Por tal motivo, el Tribunal procedió a la admisión de dicha solicitud el 8/3/2000 a los fines de su sustanciación, ordenándose inmediatamente la citación del ciudadano JUAN CANELÓN, en su carácter de representante del patrono demandado; todo ello según consta en los folios 1 y 2 de las actas procesales que conforman el expediente.

El 20/3/2000 el trabajador accionante confirió poder apud-acta a los abogados: ENMA SUAREZ GONZÁLEZ, BELKIS MARTINEZ y SUBDELIA BARRETO.

El 15 de marzo de 2000 el ciudadano JUAN CANELÓN presenta un escrito a fin de consignar ante el Tribunal un cheque de gerencia a nombre de ALFREDO PEÑUELA N° 48098788 de fecha 14/3/00 emitido contra en Banco Mercantil, por un monto de bolívares 870.032,50 por los conceptos que aparecen reflejados en el cálculo de liquidación que anexó insertos en los folios 5 , 6 y 7 de las actas procesales que conforman el expediente.

Vista la consignación del demandado DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES en la persona de JUAN CANELÓN se ordenó el 16/3/00 la entrega del cheque al beneficiario una vez así lo solicitara.

El 13/4/2000 el Tribunal de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil acuerda acumular ambos expedientes quedando como juicio principal el signado con el N°11.766.

En fecha, el 20/3/2000 se libra orden de citación al ciudadano JUAN CANELÓN para que compareciera dentro de los 5 días siguientes a su citación. Librada la primera orden de citación, resultando infructuosa, se ordenó la citación cartelaria el 11/06/2001 advirtiéndole que de no comparecer en el lapso indicado se le nombraría defensor ad-litem.

En este estado del proceso, la parte actora mediante diligencia suscrita por la Abg. ENMA SUÁREZ en relación a la consignación efectuada por la empresa demandada y tomando en cuenta que lo único que contradijo la parte demandada DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES fue la fecha del despido, solicitó la APERTURA DE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Tribunal ordena el 15/5/2000, abrir la articulación probatoria, la cual comenzó a computarse a partir de la constancia en autos la notificación de las partes. El demandado DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES fue notificado el 7/6/2000 y el actor ALFREDO RAMÓN PAÑUELA en fecha 13/6/2000. (F. 21,22 Y 23).

El 06/7/2000 la apoderada judicial del actor consigna escrito de promoción de pruebas (F.25 y 26) siendo admitidas por el tribunal en la misma fecha.

El 30/11/01 vistos los escritos de prueba presentados por las partes se admitieron por no ser ilegales ni impertinentes para la demostración de sus afirmaciones; las cuales fueron agregadas a los autos y se evacuaron conforme a la Ley.

Finalmente, culminado el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa el 24/10/03 (Folio N° 42). Por último, siendo esta la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

II
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se avocó al conocimiento de la causa tal como en auto de fecha 24 de octubre de 2003, y fija 30 días de despacho calendarios para decidir, y una vez vencidos se difirió la publicación para el décimo día despacho siguientes y siendo ésta la oportunidad pasa a decidir en los términos que se expresan infra.

III
ANALISIS DE LA SITUACION
III.1
La parte actora solicita en fecha 11 de febrero de 2000 la CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la empresa DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES. En dicha solicitud manifiesta el demandante que desempeñaba labores de PREPARADOR DE CARGA y que la relación laboral con dicha empresa comenzó el día 10/04/99 y culminó en fecha 08/02/2000, devengando una remuneración de Bs. 4.200,oo diarios, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano JUAN CANELÓN quien es representante del patrono. Por último señala el accionante que fue despedido injustificadamente; por lo que solicita la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 15 de marzo de 2000 el ciudadano JUAN CANELÓN realiza CONSIGNACIÓN ante el Tribunal, de un cheque de gerencia a nombre del trabajador accionante ALFREDO PAÑUELA, N° 48098788, de fecha 14-03-2000, emitido contra el Banco Mercantil, por un monto de Bs. 870.032,50, por los conceptos de:
PAGO DE LIQUIDACIÓN CANTIDAD SALARIO NETO
VACACIONES FRACCIONADAS 15,720 4.480 70.425,60
PAGO DIFER EN ABONOS ART. 108 10,000 5.837,79 58.377
PAGO PRESTAC ANTIG ART. 108 35,000 4.856,26 169.969,10
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125 30,000 5.837,79 175.133,70
INDEMNIZACIÓN SUSTIT PREAVISO ART. 125 30,000 5.837,79 175.133,70
PAGO INTER PRESTAC ANTIGÜEDAD 11.648,50
SUB-TOTAL 660.688,50
OTRAS ASIGNACIONES CANTIDAD SALARIO NETO
SALARIOS CAIDOS 134.400,oo
BONO PRODUCTIVIDAD 3.600,00
DIAS DE VACACIONES CLS 52 8.960,oo
UTILIDADES 15,000 4,480 67.200,oo
TOTAL ASIGNACIONES 874.848,50
DEDUCCIONES CANTIDAD SALARIO NETO
CUOTA EXTRAORD SINDICAL CLS 45 1,000 4,480 4,480
INCE 336,oo
TOTAL DEDUCCIONES 4.816,oo
TOTAL A PAGAR 870.032,50
III.2
DE LA INCIDENCIA
En vista de la consignación presentada por la empresa demandada DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES, la parte actora mediante diligencia de fecha 3/5/00 solicitó al tribunal con ocasión de una discrepancia respecto del día en que se efectuó el despido, se apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Tribunal ordena el 15/5/00 abrir la articulación probatoria solicitada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 13 de junio del 2000 se notificó a la empresa DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES de la apertura de la incidencia, quien pudo contestar al día siguiente de darse por notificada la parte actora lo cual no hizo. Es así como el Artículo 607 de la Ley Adjetiva vigente, ordena la apertura de un lapso probatorio de ocho días, el cual culminó el 11 de julio de 2000 y dentro del mismo, la parte demandante en fecha 6/7/00 promueve un RECIBO DE PAGO con la finalidad aspirada de demostrar que el trabajador reclamante ALFREDO RAMÓN PAÑUELA trabajó hasta el 08/02/00 en la empresa, y no hasta el 14/3/00 como arguye la demandada en el escrito de consignación, no obstante, del análisis de éste documento nada se desprende, pues el mismo sólo refleja las cantidades percibidas por el trabajador en la última semana del mes de enero del 2000, en tal sentido, no existe otro elemento probatorio de donde pueda demostrarse el pretendido hecho controvertido. Y así se establece.

Así las cosas, observa éste juzgador que el legislador patrio estableció en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 126: Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el Artículo anterior, no habrá lugar a procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

Por su parte el Artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 de fecha 25 Enero de 1992, dispone:
“Artículo 62: Si el patrono al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir…”

De tal suerte que el caso sub-iudice, el patrono procedió a consignar cheque de gerencia contentivo de las prestación por antigüedad a que se refiere el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 “eiusdem”, adicionalmente se aprecia el pago de los salarios caídos, los cuales deben ser computados hasta el 15 de marzo del 2000, fecha en la cual el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, dejó constancia de la consignación, además de consignarse cantidades adicionales, las cuales perfectamente pueden imputarse a los únicos conceptos que obliga la ley pagar, a los fines de la terminación del proceso de Calificación de Despido, es decir, la prestación por antigüedad, los salarios caídos, y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo el trabajador reclamar por el procedimiento ordinario, las diferencias de prestaciones sociales y demás emolumentos, en caso de existir, y así queda establecido.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia probatoria solicitada por la parte actora, y como consecuencia de ello EXTINGUIDO el procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMÓN PEÑUELA titular de la Cédula de Identidad N° 7.379.361, contra la empresa DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se deja establecido que conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los lapsos de prescripción para el reclamo judicial o administrativo de otras acreencias laborales a favor del trabajador, comenzarán a correr a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme y adquiera autoridad de Cosa Juzgada.

TERCERO: Siendo criterio de los tribunales de instancia del trabajo y del Superior Laboral en el Estado Lara, no se condena en costa a la parte perdidosa, por tratarse del débil económico de la relación jurídica que se ventila.

CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación a partir de la preclusión del lapso fijado en auto de fecha 19 de enero del 2004.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de enero de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA