REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto treinta (30) de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: KP02-L-2003-001241

PARTE ACTORA: RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.124.317

APODERADA ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “LIBERTAD BOLIVARIANA”, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy Treinta (30) de Enero del año 2004, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte accionante, la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, en su condición de apoderada actora, dándose así inicio a la Audiencia. Se deja constancia de que la parte demandada no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Una vez revisada la petición del demandante, encontrando que la misma no es contraria a derecho, y por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, vale decir, que el ciudadano RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ prestó sus servicios a la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “LIBERTAD BOLIVARIANA” , desempeñando el cargo de vigilante desde el 22.05.2001 hasta el 30/06/2003, culminando la relación de trabajo por causas inherentes a la voluntad del demandante, laborando en una jornada de 24 horas X 24 horas, vale decir que trabajaba 24 horas continuas, dejaba de laborar un día, para continuar laborando las otras 24 horas, devengando un salario desde su fecha de ingreso hasta el mes de febrero del 2002 de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios y desde el mes de marzo del 2002 devengó un salario diario de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.666,66), sin que se le cancelara lo correspondiente por días libres y feriados trabajados, el recargo de una hora extra y una hora de descanso por jornada de 12 horas trabajadas, a excepción de la hora de descanso diurna que era disfrutada, y el recargo por bono nocturno, los cuales son reclamados en el libelo, así como su incidencia en el calculo del salario integral, que sirve como base para la determinación de la prestación de antigüedad. Que en la fecha de terminación de la relación laboral, el accionante recibió OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 884.400,47), monto éste que deduce el accionante, de la cantidad total reclamada, constituida por vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, días de descanso en vacaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades o aguinaldos fraccionadas, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, recargos de bono nocturnos, horas extras y de descanso trabajadas y días descanso y feriados trabajados, quedando una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.959.180,43). En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada a cancelar los conceptos reclamados en la demanda, pasando este tribunal a la revisión de los mismos, observando que se comenzó a acreditar la prestación de antigüedad a partir del tercer mes, es decir a partir del mes de agosto, cuando lo correcto es que ésta fuera acreditada a partir del mes de septiembre. es por lo que a tenor del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 134 eiusdem, ordena de oficio Despacho saneador, por aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deduciendo del monto pretendido por el accionante la suma de CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40.917,41) por concepto de antigüedad correspondiente al mes de agosto, así como la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 671,39) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, generados durante el mes de agosto. Igualmente se observa que se reclama 60 días de vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones vencidas, cuando en realidad corresponde 50 días, equivalente a 31 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional y 4 días de descanso. En tal sentido queda obligada la parte demandada a pagar al demandante la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.881.125,20), por los siguientes conceptos: 1) POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ARTICULO 108): Bs. 1.128.593,40. 2) POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 335.650,33. 3) VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y DIAS DE DESCANSO (ARTICULO 219, 223 Y 157): Bs. 333.333,00 (50 días), 4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 14.399,98 (2,16 días). 2) AGUINALDOS O UTILIDADES FRACCIONADAS: 7,5 días x Bs. 10.860,09, lo cual da un total de Bs. 81.450,67; 5) POR BONO NOCTURNO (artículo 156 LOT): La cantidad de Bs. 697.499,51, 6) POR DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS (ARTICULO 154 LOT): La cantidad de Bs. 1.047.499,00). 7) POR HORAS EXTRAS Y DE DESCANSO NOCTURNAS TRABAJADAS: Bs. 1.141.362,84. Totalizando todos estos conceptos alcanzan a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.765.525,60), monto al cual se le dedujo la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEISTE CENTIMOS (Bs. 884.400,47) recibidos por el demandante por anticipo de prestaciones sociales.
De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada, ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “LIBERTAD BOLIVARIANA” , a cancelar las costas procesales sobre las sumas ordenadas a pagar, estimadas en un 30%, y de conformidad con el artículo 185 ejusdem se establece que los intereses moratorios y la corrección monetaria serán ordenadas en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia.
Contra la presente decisión podrá apelar la demandada a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: l93 y l44.-
LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR LA PARTE ACCIONANTE,

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,