REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 23 de enero de 2004.
193° y 144°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0027
En fecha 30 de septiembre de 2003, el ciudadano Alejandro Eskandar Sarqui, titular de cédula de identidad N° 6.833.194, actuando en su carácter de Representante de la Firma personal “Almacén El Rubi”, Rif. N° V-06883194-2, ubicado por la Avenida Bolívar, diagonal al Supermercado “FONG II” del Municipio Bejuma Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Williams E. Curriel G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.56539, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GRTI-RCE-JT-03-410-77, de fecha 01-09-03 y las planillas de liquidación Nros. 10101228000800; 10101228000800; 10101228000801; 10101228000801; 10101228000803; 101012280000803, de fecha 13-08-02.
En fecha 06 de noviembre de 2003, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0029 al respectivo expediente. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenados los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
Exp. 0029
JAYG/ycv