REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: YASENIA TERESA TOVAR BARRIOS, ASISTIDO POR EL ABOGADO YBRAIN VILLEGAS POLANCO.
DEMANDADO: AGENCIA DE LOTERÍAS EL EMPERADOR S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 754.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la demanda intentada por la ciudadana: YASENIA TOVAR BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.665.664 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio YBRAIN VILLEGAS POLANCO, Inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 61.340 y de este domicilio contra la Sociedad Comercio AGENCIA DE LOTERÍA EL EMPERADOR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre del año 1997, expediente número 7711, tomo 150-A. La controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante anteriormente identificada, que en fecha 12 de Julio del año 1999, comenzó a prestar sus servicios como vendedora de terminal para la citada Empresa, prestando sus servicios de manera ininterrumpida por un lapso de dos (2) años, siete (7) meses y cinco (5) días, siendo despedida en fecha 7 de Enero del 2002 sin justa causa por voluntad unilateral de su patrono. Expresa la demandante que devengaba un salario diario de 5.714, 28 bolívares, en un horario de trabajo desde las 7:00 de la mañana a 4:30 de la tarde, de lunes a sábado. Al ser despedido, afirma la demandante de autos, que no se le cancelaron sus prestaciones sociales, es por ello que demanda a la ya identificada Sociedad de Comercio, a los fines de que cancele los derechos que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales discrimina de la siguiente manera:
Salario diario: 5.714, 28, cuota parte de utilidades: 1.895, cuota parte de bono vacacional; 221, 08, total salario diario integral: 7.830, 36.
A) ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La suma de 1.138.991, 50 bolívares, que equivale a 171 días multiplicados por 7.830, 36 bolívares diarios.
B) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Artículo 125, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo. La suma de 469.821, 60 bolívares que equivalen a 60 días multiplicados por 7.830, 36 bolívares diarios.
C) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 469.821, 60 bolívares que equivale a 60 días multiplicados por 7.830 bolívares diarios.
D) VACACIONES FRACCIONADAS, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 64.285, 65 bolívares que equivale a 11, 25 días multiplicados por 5.714, 28 bolívares diarios.
La sumatoria de los conceptos antes mencionados arroja la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.142.920, 30), consigna en original carta de trabajo emitida por la empresa marcada “A”...
Fundamenta la presente demanda en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 104, 108,125 literal D y numeral 2, 133, 146, 174 y 225, en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 57 y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita la citación en la persona del ciudadano IDILIO TEODORO DE ABREU GONCALVES, portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número E- 81.184.842, en su carácter de Administrador principal de la empresa demandada. Igualmente solicita la indexación judicial y que el tribunal acuerde una experticia complementaria del fallo.
En fecha 4 de noviembre del 2002, es admitida la presente demanda y se libró compulsa y recibo para la comparecencia del ciudadano IDILIO TEODORO DE ABREU GONCALVES, en su carácter de Administrador Principal de la demandada de autos.
En fecha 5 de noviembre del 2002, comparece la demandante ya identificada en autos y confiere poder a los abogados JAIME SALAZAR SEQUERA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO e INGRID DÍAZ MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.851, 61.340 y 83.768, respectivamente.
En fecha 13 de febrero del 2003, comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadano RAFAEL URBINA, quien consigna compulsa y recibo, que les fueran entregados, a fin de citar al ciudadano IDILIO DE ABREU, manifestando que no pudo citarlo personalmente, por cuanto no lo localizó.
Comparece en fecha 31 de Marzo del 2003, la abogada INGRID MORENO, con su carácter de autos, en cuya oportunidad, solicita la citación de la parte accionada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. LO cual fue acordado de conformidad, por auto de fecha 6 de mayo del 2003, compareciendo en fecha 27 de junio del mismo año, el alguacil de este Tribunal, ya identificado, dejando constancia de haberse trasladado a las Instalaciones del Terminal de Pasajeros de Puerto Cabello, sede de la Empresa AGENCIA DE LOTERÍAS EL EMPERADOR S.R.L., fijando un cartel de citación, dirigido a la demandada de autos, igualmente hace constar haber fijado uno en la tablilla del tribunal.
En fecha 8 de Julio del 2003, comparece el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, con su carácter de autos y en vista de haber expirado el lapso para la comparecencia de la demandada, pide al Tribunal le nombre defensor judicial para la continuación del presente procedimiento, siendo designada la abogada OMAIRA VALERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.732, quien no pudo ser notificada, siendo designada posteriormente por auto de fecha 28 de agosto del 2003, la abogada ANA LANZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 79.114, quien en fecha 7 de octubre del 2003, acepta el cargo y presta el juramento de ley.
Cursa a los folios 30 al 34 del expediente, escrito de contestación a la demanda, debidamente presentado por la defensora judicial en el presente procedimiento.
En la oportunidad legal de presentar pruebas comparecen los abogados YBRAIN VILLEGAS y ANA LANZA, con sus caracteres acreditados en autos, en cuya oportunidad consignan sus correspondientes escritos de pruebas.
En fecha 17 de Octubre del 2003 los escritos de pruebas de las partes fueron debidamente agregados a los autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se acuerda otorgar el lapso en él establecido a partir de la citada fecha. Consigna escrito de oposición la defensora judicial designada, el cual riela a los folios 42 al 44 del expediente.
Por auto de fecha 22 de octubre del 2003, se admiten las pruebas por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Cursa a los folios 48 al 52, escrito de informes presentado por la defensora judicial designada.
Por auto de fecha 27 de noviembre del 2003, día para ser sentenciada la presente causa y en virtud del cúmulo de trabajo existente en el tribunal, se difiere para el trigésimo día siguiente al del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

SECCIÓN I.-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA POR EL ACTOR

En fecha 10 de diciembre del 2003, consigna escrito de contestación a la demanda la abogada ANA LANZA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la Empresa accionada, en cuya oportunidad, como punto previo alega la prescripción de la acción interpuesta, señala que la demandante interpuso su querella en el lapso legal, pero no cumplió con el tiempo mínimo exigido para gozar del derecho al disfrute de su reclamación interpuesta.
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados a partir de la terminación de la relación laboral, nos establece posteriormente el artículo 64 de la Ley en comento las causas de expiración del lapso de prescripción, especificando en una forma bastante clara que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda fue interpuesta en el Mes de Mayo del 2002, es decir más de un año desde que culminó la relación laboral.
De lo anteriormente expuesto cabe señalar, que interrumpir la Prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la Prescripción. En materia de Trabajo se aplican las causas de interrupción señaladas en el artículo 1969 y 1963 del Código Civil, además de las estipuladas especialmente en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso objeto de nuestro estudio, tenemos que si bien la acción fue intentada en tiempo legal, la citación de la parte accionada no se logró dentro de los dos meses que otorga la ley para realizarla, razón por la cual la acción ha quedado prescrita.
Operando la Prescripción en el presente proceso, no entra esta juzgadora a conocer el fondo de la presente controversia. Y así se declara.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES, interpusiera la ciudadana YASENIA TERESA TOVAR BARRIOS, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, contra la Sociedad de Comercio AGENCIA DE LOTERÍA EL EMPERADOR S.R.L., todos debidamente identificados en autos, por haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Regístrese y publíquese la anterior Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los siete (7) días del Mes de Enero del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ALICIA TORRES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo
LA SECRETARIA,

ABOG. BARBARA RUMBOS


AMTH/cp.-
EXP. N° 754.-