REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal: RP01-O-2003-000015


En fecha 26 de noviembre de 2003, se recibió ante este Tribunal, por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Control, solicitud de amparo constitucional, intentada por el ciudadano Luis Omar Flores, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad N°. 6.111.533, residenciado en Guaraunos, municipio Benítez del Estado Sucre, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, Aserradero Caucagua, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1965, anotado bajo el N°. 13, Tomo 19-A; carácter que consta según poder especial que le fuere otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N°. 22, Tomo 11, de fecha 20 de febrero de 2001, quien estuvo asistido por el abogado Oswaldo Antonio Perero Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.843. Y en esa misma fecha, el tribunal dictó auto, acordando notificar al accionante, para que en un plazo de 48 horas, realice correcciones a la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar oscura dicha solicitud.

En fecha 20 de enero de 2004, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo, las resultas de la notificación ordenada y en esa misma fecha, el accionante ya mencionado, asistido por los abogados Oswaldo Antonio Perero Mata y Rómulo Urbano Luigi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.569, presenta escrito donde subsana la solicitud de amparo constitucional, señalando como agraviante a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre con competencia en Defensa Ambiental, en la persona de la abogada Anaida González de Valiente y la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente, en la persona del Ingeniero Carlos Martínez. Alegando que dichas instituciones actuaron en connivencia y se apoyaron mutuamente, cuando en forma simultánea, de un mismo hecho aperturaron procedimientos paralelos contra diferentes personas, específicamente, un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Salomón Cedeño Obando llevado ante el Ministerio del Ambiente, por un supuesto incumplimiento a las condiciones establecidas en un permiso otorgado para el aclareo y corte selectivo de árboles de cedro, en una finca denominada “Fin de Mundo”, perteneciente a dicho ciudadano y una investigación penal ante la Fiscalía del Ministerio Público señalada, en contra de Luis Omar Flores, por las actividades desarrolladas en la finca mencionada, en ejecución del mismo permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente, el cual se identifica con el N°. 00156, de fecha 12 de junio de 2002.

Señala el accionante, que hubo violación de la uniformidad del proceso, prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se cometió fraude a la administración de justicia, porque la Dirección Estadal del Ambiente, hizo caso omiso al contrato de compraventa de los productos forestales que hizo la empresa Aserradero Caucagua, C.A. con el ciudadano Salomón Cedeño Obando, de fecha 27 de julio del año 2001, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N°. 65, Tomo 23. Y las suficientes evidencias que demuestran que la autoría de la corta selectiva del producto forestal autorizado, era llevado a cabo por la mencionada empresa y no por Salomón Cedeño Obando; por lo que el procedimiento administrativo, debió ser llevado en contra de la empresa Aserradero Caucagua. C.A, en su carácter de ejecutora de los trabajos y propietaria del producto.

Denuncia el accionante que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con competencia en Defensa Ambiental, mantuvo una actitud omisiva mientras se desarrollaba el procedimiento administrativo, puso el producto forestal a la orden del Ministerio del Ambiente, por lo que de manera tácita, delegó su competencia sobre ese producto y mantuvo un ocultamiento de la verdad al accionante Luis Omar flores, como imputado en la investigación penal, al no enterarlo del referido procedimiento administrativo sancionatorio, ni pronunciarse sobre la solicitud de devolución del producto forestal retenido.

También alegó que al haberse llevado el procedimiento sancionatorio en contra del ciudadano Salomón Cedeño, sin habérsele dado participación a la empresa Aserradero Caucagua, C.A; se violó el derecho a la defensa, previsto en el encabezamiento y ordinal 1°. del artículo 49 de la Constitución de la República. Sosteniendo además, que la Fiscalía del Ministerio Público al acoger a plenitud la providencia administrativa dictada por la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente, en la que se determinó la ilegalidad de la explotación forestal, muy a pesar de haber sido autorizada previo el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales; desconoció con ello el derecho de propiedad que sobre los productos forestales talados, tiene la empresa Aserradero Caucagua, C.A, lo cual constituye una violación de la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2°, del artículo 49 de la Constitución de la República, por considerar que estando la investigación en fase preparatoria, la representante del Ministerio Público adelantó opinión y dio por demostrada la responsabilidad de Luis Omar Flores.

Por otra parte, denuncia la violación de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República, al haber sido confiscado ilegalmente la madera, por parte del Ministerio del Ambiente, por cuanto no existe sentencia definitivamente firme, que autorice la confiscación. Asimismo denuncia la violación del artículo 26 de la Constitución de la República, por tener la investigación penal un evidente retardo, en virtud que se inició en fecha 15 de octubre del año 2002 y hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo de la investigación.

Concluye el accionante con las siguientes peticiones: Primero: Que se haga valer la uniformidad del proceso como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257. En ese sentido, que se establezca como único proceso el de la jurisdicción penal ambiental, ya que todo se originó con la investigación de presuntos ilícitos penales ambientales cometidos. Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se anule íntegramente el proceso administrativo sancionatorio, realizado por la Dirección Ambiental Estadal del Estado Sucre, que determinó la ilegalidad de la explotación forestal de corte selectiva, contraviniendo el permiso autorizatorio N°. 156, de fecha 12 de junio del año 2002, del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, y consecuencialmente se decrete la nulidad de la providencia que acuerda el comiso de dichos bienes. Tercero: Que se ordene la entrega de los productos forestales y las guías de movilización, retenidos al inicio de la investigación penal ambiental, debido a que los mismos no son de interés para la misma, ya que el Ministerio Público incurrió en hechos ciertos que demandan su devolución o entrega. Y Cuarto: En vista del retardo procesal, se ordene al Ministerio Público, concluir la fase preparatoria de la investigación.

En fecha 22 de enero de 2004, este tribunal admite la acción de amparo interpuesta y ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación al Fiscal Superior del Estado Sucre.

En fecha 28 de febrero de 2004, se recibe en el tribunal las resultas de las diligencias ordenadas y en esa misma fecha se fija la realización de la audiencia constitucional para el día 02 de febrero de 2004.

En la fecha indicada tiene lugar la audiencia constitucional, donde el accionante ratifica los fundamentos de su solicitud y promueve una serie de documentos relacionados con la investigación penal y el procedimiento administrativo sancionatorio; así como el original del permiso N°. 156 de fecha 12 de junio de 2002, que autorizó el aclareo bajo la modalidad de compra selectiva, para permitir la entrada de luz al cultivo de cacao en el fundo “Fin de Mundo”; la copia certificada del documento suscrito entre la empresa Aserradero Caucagua, C.A, y Salomón Cedeño Obando y promovió la testimonial del ciudadano Rigoberto Ramírez.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, con competencia en Defensa Ambiental, representada por la abogada Anaida González de Valiente, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N°. 8.871.178, en dicha audiencia solicitó sea declarada Inadmisible el recurso de amparo interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 5 y 2 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales. También pidió sea declarado inadmisible por la inexistencia de la lesión denunciada por el quejoso en amparo y por el hecho de no haber identificado el acto lesivo y además contiene una acumulación inepta y en el caso que no sea acogida la solicitud de inadmisibilidad, pidió sea declarado improcedente el amparo, porque la pretensión deducida no se corresponde con la finalidad del amparo constitucional, por pretender el accionado que con la presente acción se le constituyan derechos y esa no es la finalidad del Amparo constitucional.

La Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente, representada por el ciudadano Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.859.423; asistido por el abogado José Antonio Pagliarani Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.272, sostuvo la falta de cualidad del accionante LUIS OMAR FLORES, alegando que el permiso otorgado para la explotación forestal, fue a favor del ciudadano SALOMON CEDEÑO OBANDO, en su carácter de poseedor del fundo denominado “fin de Mundo” y además desconoce la legalidad del documento autenticado, en el cual fundamenta la Empresa Aserradero Caucagua los derechos que reclama sobre la referida madera, alegando que no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 1476 del Código Civil, para el perfeccionamiento de la venta ni se cumplió con la aprobación del Ejecutivo Nacional, tal como lo prevé el artículo 47 de la Ley forestal de suelos y aguas. Y además, sostuvo que el amparo debe ser declarado inadmisible, por contener una acumulación de pretensiones, que por su naturaleza no pueden ser abarcados en una sola decisión y culmina reseñando la legalidad del procedimiento administrativo seguido en contra de Salomón Cedenó Obando, por ser el titular del permiso otorgado por el Ministerio.

El Tribunal instó al Ministerio Público para que consignara en la audiencia el expediente correspondiente a la averiguación penal seguida en contra del ciudadano Luis Omar Flores, por ser necesaria para la toma de decisión, por haber sido denunciadas violaciones al debido proceso en dicha investigación, actuaciones que fueron consignadas en la audiencia; donde también rindió declaración el único testigo admitido y fueron admitidos los siguientes documentos: Acta de deposito de fecha 15-10-02, constancia de retención de fecha 15-10-02, constancia 349 expedida por el instituto Agrario Nacional, Solicitud de fecha 08-07-02 dirigida a wilmer Rodríguez, solicitud de fecha 05-08-02, solicitud de fecha15-08-02, solicitudes de fecha 8-07-02, oficio de fecha 09-10- 03 de Numero 0687 de la Fiscalia Segunda de Ambiente, acta de denuncia, de fecha 27-10-03, oficio de fecha 23-10-03 donde se ordena la entrega de tractor, oficio de 12-06-03 de N° 422 y 423, comunicación dirigida a Carlos Martínez suscrita por Luis Flores y respuesta de dicha documentación, denuncia de 09_04-03 comunicación de Omar Flores al Ministerio Publico de fecha 14-03.03, comunicación de fecha 14-03-03, comunicación de Omar Flores a Jefe de vigilancia y control del ambiente, acta de entrevista de Omar Flores de fecha 22-10-03, comunicación de Omar Flores a la Fiscalia del Ministerio Publico, Comunicación a Rigoberto Ramírez de fecha 04-09-02, acta de entrega 069 de fecha 18-12-02 de la fiscalia y oficio 0602 de fecha 28-10-02 expedido por la Fiscalia del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa expuesta, se observa que el accionante denunció la violación de los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República, por parte tanto del Ministerio Público como de la Dirección Estadal Sucre del Ministerio del Ambiente. En primer término, por haberse llevado en concierto y cooperación en ambas instituciones, dos procedimientos paralelos, por los mismos hechos, en contra de dos personas diferentes, a pesar de considerar el accionante, que su representada, es la única que tiene interés legítimo en ambos procedimientos, tanto el penal, como el administrativo sancionatorio; lo que según él conlleva a su vez, a que se le haya violentado el derecho a la defensa y a ser oído establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República.
Respecto, de las pruebas documentales presentadas en la audiencia, específicamente, la providencia administrativa N°.17-05-2-2003-03, de fecha 16 de enero de 2003 dictada en contra del ciudadano SALOMON CEDEÑO OBANDO, en su carácter de propietario del fundo “Fin de Mundo” y beneficiario o titular del permiso para la explotación de productos forestales N°. 00156, de fecha 12 de junio de 2002 y las actuaciones de la Investigación Penal N°. 19FDA/002/02, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, se evidenció que en efecto existen los dos procedimientos, lo cual además, fue expresamente admitido por los dos accionados, pero ambos argumentaron sobre la legalidad de los mismos, resumiendo que de un mismo hecho, pueden derivarse diversos tipos de responsabilidades, y existen diferentes competencias de los órganos del Estado, para establecer dichas responsabilidades, lo que hace ineludible que se tengan que seguir procedimientos distintos para cada tipo de responsabilidad.

Al respecto, considera este juzgador, que lo importante es dilucidar la factibilidad de violación del principio de uniformidad del proceso, establecido en el citado artículo 257 Constitucional, mediante las acciones del Ministerio Público y del Ministerio del Ambiente, que se han señalado, pues el citado artículo textualmente señala:
”Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público…”.

Se trata de una norma programática, que le establece una obligación al Estado, para que adopte un procedimiento simplificado, breve, oral y público, para la realización de la justicia; lo que significa que la uniformidad del proceso, que este artículo prevé, está referida al modelo de proceso que debe adoptar el Estado, para la realización de la Justicia en todas sus competencias. Por esta razón, solamente se violará esta disposición legal en lo que respecta a la uniformidad, cuando los órganos del Estado, encargados de la creación legislativa, es decir, de promulgar leyes y reglamentos para regular los procedimientos, no atiendan a esta exigencia constitucional.

Existe una clara diferencia entre la Unidad del Proceso, que es de rango legal y la Uniformidad, que es de rango Constitucional. La primera se refiere a la realización de un único proceso, para el establecimiento de una determinada responsabilidad derivada de un hecho dado; es decir, que por un mismo hecho al mismo tiempo, no pueden seguirse contra la misma persona diversos procesos, para establecer una determinada responsabilidad, ni pueden seguirse diferentes procesos contra personas distintas, por un mismo hecho, para establecer el mismo tipo de responsabilidad. Nótese que la unidad está en el tipo de responsabilidad que se trate de establecer en el proceso, porque cuando se refiere a responsabilidades distintas allí no puede haber unidad, por ser competencias diferentes de los órganos del Estado; por ejemplo: responsabilidad civil, Juez Civil, Penal, Juez Penal; Administrativa, el órgano administrativo; Disciplinaria el órgano disciplinario respectivo. Y es aquí donde encuentra aplicación el principio de la Uniformidad, pues por mandato del artículo constitucional que se viene comentando, todos los procedimientos que deban seguirse para el establecimiento de cada una de las citadas responsabilidades, debe tener una misma tramitación, basada en un carácter breve, oral y público.

Todo lo expuesto, es suficiente fundamento, para concluir que ni el Ministerio Público, ni el Ministerio del Ambiente, con las actuaciones que aquí se han señalado, podían violar la disposición del artículo 257 de la Constitución de la República, por ser una norma de carácter programática, que impone una obligación al Estado, para que la cumpla en su actividad legislativa, que no guarda relación alguna, ni con los hechos ni con la actividad del Ministerio Público ni del Ministerio del ambiente y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación del artículo 26 de la Constitución de la República, por parte de la Fiscalía del Ministerio público, por no haber presentado el acto conclusivo de la investigación, a pesar que esta se inició desde el mes de octubre del año 2002; en efecto se evidencia de las actuaciones de la investigación, que fueron consignadas en la audiencia por el Ministerio Público, que esta se inició el 29 de octubre de 2002 y hasta la fecha no ha sido presentado acto conclusivo de la misma, pero ello no constituye una violación del citado artículo constitucional, sino de normas de carácter legal, que regulan el proceso penal, específicamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el derecho a la justicia expedita y la obtención con prontitud de la decisión, esta referido al cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el proceso, por lo que los retardos procesales, constituyen violaciones legales, que la propia ley procesal, ha establecido los procedimientos para salvaguardar y hacer valer los derechos de los afectados, lo que hace inadmisible la vía del amparo constitucional en estos casos. Y así se decide.

Sostuvo el accionante, que se le violentó el derecho a la defensa y a ser oído, previstos en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto mediante una actuación fraudulenta y en componenda y cooperación entre el Ministerio del Ambiente y la Fiscalía del Ministerio Público, se le ocultó información con relación al procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual no se le dio acceso. Pero del análisis anterior, se desprende que tal aseveración es infundada, dado que, tal como se dijo, debido a la separación de poderes y delimitación de las competencias de los órganos del Estado, no puede tramitarse el establecimiento de diversas responsabilidades ante un único órgano del Estado y mediante un solo proceso, pues el mandato de la uniformidad del proceso, está referido, es a que los procesos diversos que se establezcan en los diferentes órganos del Estado, para las distintas tramitaciones y establecimientos de responsabilidades, deben tener las mismas características de simplicidad, oralidad, brevedad y publicidad, pero no ser uno solo. Por tanto, de acuerdo a las reglas de la Competencia, le corresponderá a cada órgano conocer de un asunto determinado; en ese sentido, en lo que respecta al Amparo Constitucional, corresponde a este Tribunal, todo lo concerniente a las violaciones al debido proceso en materia penal, por lo que no tiene competencia, para entrar a conocer sobre la constitucionalidad del procedimiento administrativo sancionatorio que se llevó en el Ministerio del Ambiente en contra del ciudadano Salomón Cedeño Obando, por ser materia cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal contencioso administrativo y así se decide.

Por otra parte, es importante aclarar que la cooperación entre los diversos órganos del poder público, está establecida con rango constitucional en el artículo 136, por tanto, no puede en ningún caso, constituir un acto de mala fe la cooperación entre el Ministerio Público y el Ministerio del Ambiente, por el contrario, constituye el cumplimiento de un deber constitucional. Y así se declara.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho de propiedad, establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República, tal como quedó establecido, el Ministerio Público, tiene la obligación constitucional de colaborar con los demás órganos del poder público, en el cumplimiento de sus funciones y la consecución de los fines del Estado, por tanto el hecho de haber puesto a la orden del Ministerio del Ambiente los productos forestales que fueron retenidos en la investigación penal, no constituye en ningún caso un desconocimiento del derecho de propiedad, dado que si bien es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público deberá ordenar la entrega a la brevedad de los objetos retenidos en virtud de investigaciones penales a sus propietarios, cuando ya no se requieran para el proceso, tal disposición legal no debe ser interpretada ni mucho menos aplicada en forma aislada, pues ella forma parte del ordenamiento jurídico, que es un sistema armónico y sistematizado de normas, regidos por la Constitución, donde la concatenación y comparación de normas es lo que permite la selección de la norma aplicable al caso concreto y en este caso, por tratarse de una materia regida por leyes especiales, éstas son de preferente aplicación a la disposición del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que la actuación de la Fiscal del Ministerio Público, en ningún momento puede significar un desconocimiento del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante sobre los productos forestales, ya que es en la instancia administrativa y en los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, donde debe demostrar y hacer valer el accionante su derecho a la propiedad. Por tanto, En lo que respecta al procedimiento administrativo sancionatorio, seguido por el Ministerio del Ambiente en contra del ciudadano SALOMON CEDEÑO OBANDO, este Tribunal se declara incompetente para emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad del mismo, por ser materia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Y así se decide.

Al analizar las pruebas que fueron ofrecidas, por el accionante, el Tribunal observa que los documentos promovidos por el accionante, demostraron su cualidad como representante de la Empresa Aserradero Caucagua C.A. y el documento notariado, suscrito entre esta empresa y el ciudadano Salomón Cedeño, demostró la relación comercial existente entre estos, que tenia por objeto los productos forestales que se han mencionado. Así mismo, la declaración del ciudadano Rigoberto Ramírez, vino a corroborar la existencia de esa negociación y ratificó su participación en la elaboración del proyecto y la tramitación del permiso respectivo ante el Ministerio del Ambiente. Todos los demás documentos, están referidos a las actuaciones del ciudadano Omar Flores ante el Ministerio del Ambiente, la Fiscalía del Ministerio Público y la Guardia Nacional. De la valoración y estudio comparativo analítico de todos y cada uno de estos documentos y de la declaración del ciudadano Rigoberto Ramírez, no se desprende que en lo que respecta a la competencia de este Tribunal, haya habido violación a alguna norma constitucional y así se decide.

En cuanto al contenido de las actuaciones de la investigación penal, llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde en efecto y tal como lo promovió el accionante, cursa una Inspección Judicial, efectuada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el fundo “Fin de Mundo”, ubicado en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, la cual tampoco aporta nada que demuestre violación al debido proceso, denunciado por el accionante y así se decide. Sin embargo, del análisis del contenido de las actas que conforman el expediente de dicha investigación, se desprenden elementos probatorios, que demuestran la violación de derechos constitucionales que no fueron denunciados por el accionante.

En cuanto a la facultad de este Tribunal, para emitir pronunciamiento, con relación a los vicios constitucionales observados en la investigación penal, que no fueron denunciados por el accionante, La sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2002, (exp. 01-1789), señaló lo siguiente.
“A través de diversas sentencias, esta sala ha expresado que en el procedimiento de amparo no rige el principio dispositivo y, por tanto, el Juez de amparo, en su labor de justicia constitucional, no queda vinculado por la pretensión del presunto agraviado, habida cuenta de que puede modificar la misma. Así mismo esta sala ha mencionado que el juez de amparo tampoco queda sujeto a los derechos constitucionales que el sujeto agraviado denuncie como lesionados en la demanda de amparo, sino que sobre la base de las pruebas que cursen en el expediente, los hechos notorios y las máximas de experiencia, puede declarar que, en un caso concreto, se menoscabó un derecho constitucional que el presunto agraviado no hubo mencionado.”

Con fundamento en la citada jurisprudencia, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre las violaciones constitucionales observadas y evidenciadas en las actuaciones de la investigación penal:

Cursa al folio 82 de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Fiscal Anaida González de Valiente, de fecha 29 de octubre de 2002.

Al folio 158, de dichas actuaciones cursa Boleta de citación, sin fecha de expedición, dirigida al ciudadano Omar Flores, donde no se indica el carácter con el cual se le cita y se le señala que el objeto de la citación, la cual es para el día 13 de febrero de 2003 es: ”…a los fines de solicitar información sobre los hechos que cursan en la causa antes mencionada”

Entre el folio 201 y 203 de las actuaciones señaladas, acta de declaración, rendida por el ciudadano LUIS OMAR FLORES, debidamente asistido por la defensora Pública Penal, OMAIRA GUZMAN, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en defensa Ambiental del Estado Sucre, en fecha 13 de febrero de 2003, donde textualmente se señala:

“…Se le solicitó previa citación, exponer lo que considere, a objeto de coadyuvar con la investigación que se inició en fecha 13 del mes de enero del año 2003, de acuerdo a la orden de inicio de investigación emitida por este Despacho Fiscal”

Al folio 210, de las actuaciones que se vienen comentando, cursa acta de fecha 13 de febrero de 2003, donde la Fiscal del Ministerio Público, deja constancia de haber impuesto de las actuaciones de la investigación penal iniciada en fecha 29 de octubre de 2003, al imputado Luis Omar Flores.

Como puede observarse, las actuaciones señaladas, evidencian la violación del ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental en perjuicio del ciudadano Luis Omar Flores, por haberle menoscabado el derecho que tiene a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, dado que fue citado a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, sin indicarle el carácter con el cual se le citaba, lo cual violentó su derecho a la defensa, previsto en ese mismo ordinal. Además, en el objeto de la citación, nunca se le llegó a indicar que seria para rendir declaración, ya que expresamente se señaló que era “a los fines de solicitar información sobre los hechos que cursan en la causa”, cuestión que menoscaba igualmente el derecho a disfrutar del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, dado que desconocía el carácter con el cual era citado y se le privó del derecho a rendir declaración como medio para su defensa, ya que la citación fue engañosa, pues se refería a solicitud de información, siendo que lo correcto era precisar, que su declaración constituye un medio para el ejercicio de su defensa, ante los hechos que se le imputan.

Por último, en el acto de la declaración, se le impone de una investigación iniciada en fecha 13 de enero de 2003, siendo que existía otra investigación en su contra iniciada en fecha 29 de octubre de 2002, en la cual no consta que haya rendido alguna declaración con relación a los hechos que en ella se le imputan. Dado que consta que existen dos averiguaciones penales relacionadas con la madera existente en el Fundo denominado “Fin de mundo”, ya que de las citadas actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Público a este Tribunal, consta en el folio 150 al folio 156, que la Guardia Nacional, por intermedio del Sargento Ayudante José Rafael Marin, se iniciaron averiguaciones, relacionadas con la perdida de parte de la madera que se encontraba depositada en el Fundo “ Fin de Mundo”, en fecha 22 de diciembre de 2002, donde figura el ciudadano LUIS OMAR FLORES, como victima y en virtud de la cual le fue librada citación, para que comparezca ante la Fiscalía del Ministerio Público el día 22 de Enero de 2003, a rendir declaración, e incluso, consta una declaración rendida por ese mismo ciudadano, ante el Puesto de la Guardia Nacional en Casanay Estado Sucre, donde expuso sobre los hechos que denunció en fecha 22 de diciembre de 2003.

No obstante todo lo expuesto, con relación a la citada violación constitucional, han pasado más de seis (6) meses desde la fecha del hecho, por lo que aun cuando el Tribunal haya advertido la violación constitucional, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, hubo una aceptación expresa del agraviado, lo que hace improcedente el decreto de cualquier providencia judicial al respecto.

Por otra parte se observa que al folio 373, cursa escrito de fecha 09 de octubre de 2003, suscrito por Luis Omar Flores, dirigido a la Unidad de Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal, donde solicita al Juez que de cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 375, consta auto dictado por la Juez Quinta de control, de fecha 15 de octubre de 2003, donde remite el citado escrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en defensa ambiental, solicitándole que por cuanto no cursa en ese Tribunal la investigación penal, esa fiscalía provea lo conducente.

Por último, de su propia exposición en la Sala de audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, Anaida González, reconoció expresamente, no haberse dado cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal y argumentó que ella cuenta con un tiempo indefinido para concluir la investigación penal, por ser los delitos ambientales violaciones a los derechos humanos, que se amparan en el último aparte del citado artículo, con lo cual reconoce no haber dado respuesta oportuna a lo ordenado por la Juez Quinta de Control, quien sin duda alguna, le remitió el escrito del solicitante, por no cursar en el Tribunal las actuaciones de la investigación y al solicitarle a la Fiscal que provea lo conducente, se refiere a que sean enviadas las actuaciones al Tribunal, para que conforme a lo previsto en el artículo 313, sea fijada una audiencia para debatir sobre la solicitud y resolverla.

Esta omisión de la Fiscal del Ministerio Público, constituye una violación del derecho que tiene el ciudadano Luis Omar Flores, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica, referido al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta sobre su petición, por lo que este Tribunal, debe ordenar la restitución de la violación constitucional, cumpliendo la actuación omitida por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de encontrarse en este Tribunal, las actuaciones requeridas por el Juez Quinto de Control para decidir sobre la solicitud del agraviado y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara sin lugar el Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Luis Omar Flores, en representación de la Empresa Aserradero Caucagua C.A., en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental y de la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente, por no haberse precisado ni demostrado hechos violatorios del debido proceso, dado que los que se evidenciaron, en la investigación penal llevada ante el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del literal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, fueron consentidos expresamente por el accionante, por haber trascurrido el lapso de caducidad previsto en dicha norma. SEGUNDO: En vista que se evidenció la violación, por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en defensa ambiental del Estado Sucre, del derecho a obtener oportuna respuesta que asiste al accionante Luis Omar Flores, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República, al haber desatendido proveer lo conducente, para que se cumpla el procedimiento pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la petición que hizo el interesado, se ordena por vía de mandamiento de amparo, el envió de las actuaciones de la investigación penal seguida por el Ministerio Público en contra del accionante Luis Omar Flores, al Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial, para que de cumplimiento al procedimiento pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y emita el pronunciamiento judicial respectivo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, se acuerda remitir Copia Certificada del texto integro de la decisión, al Fiscal General de la República.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias No. 5 del circuito Judicial Penal del estado Sucre, a las nueve y treinta minutos de la mañana del día cuatro del mes de febrero del año 2004, Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO