REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal N°. RK01-P-2003-000032


Visto el debate oral y público culminado el día 06 de febrero de 2004, el cual se inició en fecha 28 de enero de 2004 y se desarrolló los días 04 y 05 de febrero de 2004, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos NOEL BELLO HENRIQUEZ y RICCI GONZALEZ y la Secretaria ABG. SONIA ALFARO, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, a excepción de la víctima, que no fue posible su localización. Donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. GILDA PRADO GUEVARA, formuló acusación en contra del ciudadano PEDRO MARIA DÍAZ JIMÉNEZ, de nacionalidad Colombiana, de 42 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº. E-82.102.302, nacido el 10 de abril de 1961, hijo de Cecilia Jiménez y Esteban Díaz, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Carretera Petare Guarenas, sector San Isidro, Barrio La Maquinaria, casa N°. 38 Estado Miranda, quien fue defendido por el Abg. ELOY RENGEL OTERO, defensor privado, señalándolo como autor de los siguientes hechos: que en fecha 08 de marzo de 2003, en horas de la madrugada, la víctima ciudadana DANIELA CONCHITA SPINALI PINTO, venezolana, nacida en Cumaná, de 20 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el parcelamiento Miranda, sector D, Calle Guanta, Quinta Conchita, Cumaná Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad N°. 15.742.039, se dirigía a su residencia, conduciendo un vehículo propiedad de su familia, marca: Toyota, modelo Four Runner, clase Camioneta, tipo: Sport Wagon, Placas RAH-34L, cuando fue interceptada por otro vehículo, marca Ford, clase camioneta, modelo explorer de color azul, de donde se bajaron varios sujetos, quienes bajo amenazas a su vida, se la llevaron en contra de su voluntad, dejando luego abandonado el vehículo que ella tripulaba, en la avenida perimetral de esta ciudad, cerca del restauran La Pancha. Luego procedieron a trasladarla en contra de su voluntad y bajo amenazas a su vida, a diversos lugares fuera del Estado Sucre, a Monagas, Guarico y finalmente al Estado Aragua, donde fue rescatada por comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Durante el cautiverio, sus captores, le pidieron que escribiera algo para enviárselo a su familia, como muestra que eran ellos quienes la tenían secuestrada y solicitaron cierta suma de dinero por su libertad, manteniendo varias conversaciones telefónicas con su padre y miembros de su familia.

En fecha 08 de abril de 2003, luego que las investigaciones realizadas, condujeron al sitio donde se encontraba la victima secuestrada, se realizó una operación policial que permitió su rescate en perfecto estado de salud, en donde dos de los sujetos que la mantenían privada de su libertad, fueron abatidos en un enfrentamiento con los Funcionarios Policiales y un tercer sujeto, fue aprehendido por un vecino del lugar, cuando se introdujo en su residencia, huyendo de los Funcionarios Policiales. Por lo que calificó la conducta del acusado como el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que solicitó la aplicación de la pena correspondiente a dicho delito.

El acusado, por su parte, alegó ser inocente del hecho que se le imputa. Sostuvo que el día de su aprehensión, había ido a la Urbanización el Remanso, llevado por la ciudadana Clemencia Guerrero en el vehículo de su propiedad, modelo Bronco, para que viera la vivienda de su mamá, ciudadana Lucrecia Vega, para que le hiciera unos arreglos. Que llegó como a las nueve de la mañana y después de ver lo que iba a hacerle a la vivienda, decidió ir a ver el precio de los materiales en las ferreterías de la ciudad, a los fines de darle el presupuesto a la señora; pero cuando caminaba por la calle, escuchó unos disparos y gente que corría, entonces, él para protegerse, se metió en una vivienda que estaba en construcción y era de acceso libre, en eso, fue apuntado con un arma de fuego, por una persona, quien en compañía de otros vecinos del lugar lo amarraron de pies y manos, con un cable y le decían que él era uno de los que venían a robar en las viviendas del sector, después lo entregaron a una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y después lo acusan de haber participado en el secuestro, por el solo hecho de ser colombiano, pues no tiene nada que ver con ese asunto. Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.

En cuanto a las pruebas evacuadas durante el debate: ofrecidas por el Ministerio Público rindieron declaración los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas: RICHARD REYES, JOSE RAFAEL BLONDELL, JOSE DEL VALLE DIAZ, YOEL CARVAJAL Y LISANDRO JOSE ALFONZO y los funcionarios del ese mismo Cuerpo: LUIS CARACBALLO, JOEL OVIEDO, ALEXANDER ANDRES MOTA, DANIEL HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL IBARRETO SABINO, MARINO JOSE GUERRA Y REINALDO VEGA, Los Testigo: SILVIA ROSA CARABALLO, ISABEL COROMOTO GONZALEZ RODRIGUEZ y ANTONIO MARIO PARASILIPI y fueron incorporados mediante su lectura los siguientes documentos: Experticia de reconocimiento legal No. 9700-064-046 de fecha 08/04/03; Inspecciones Técnico Policial No. 482 y 487 de fecha 08 de abril de 2003.

Por su parte, de las pruebas ofrecidas por la defensa, rindieron testimonio los ciudadanos: CLEMENCIA GUERRERO, LUCRECIA VEGA, YESICKA LISETT AZUAJE y SILVERIO DIAZ ZAMBRANO.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los cuatro días de desarrollo del debate, donde además declaró el acusado, quien negó su participación en los hechos, explicó el motivo de su presencia en la Urbanización donde ocurrió la liberación de la víctima y alegó ser inocente. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa y no hubo réplica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado; haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por UNANIMIDAD del Tribunal Mixto.

La comprobación de los hechos punibles y la culpabilidad del acusado, se sustentó sobre las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que participaron en la investigación y posterior rescate de la víctima y las declaraciones de testigos residentes en el lugar donde ocurrió dicho rescate, habiendo sostenido el Ministerio Público, que la participación del acusado consistió en haber estado cuidando a la víctima durante su cautiverio.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La declaración de la Testigo Silvia Rosa Caraballo quien simplemente afirmó haber estado con la víctima Daniella Spinali en casa de unos amigos y que luego que esta la llevó a su residencia en Cantarrana, la victima se fue con rumbo a su residencia y de allí no supo más de ella, afirmando que esa noche la víctima andaba conduciendo un vehículo, clase Camioneta, modelo Four Runner; aunque mostró mucha inseguridad en su exposición, sumada a la declaración del Funcionario Alexander Mota, quien expuso sobre el conocimiento que tuvo del hallazgo de la camioneta que conducía la víctima abandonada en la avenida perimetral de esta ciudad. El testimonio de los expertos JOSE RAFAEL BLONDELL y JOSE DEL VALLE DIAZ, quienes efectuaron la experticia de barrido de la camioneta, donde concluyen que en el lugar donde quedó abandonado dicho vehículo, bajaron y embarcaron personas en la misma.
La declaración del experto Lisandro José Alfonso, que demostró la autenticidad de la carta enviada por la víctima a su padre, mediante el cotejo grafotécnico, donde le decía que ya se quería ir, que estaba asustada y que por favor le entregara el dinero a sus captores para que la liberaran, y las declaraciones de los Funcionarios Miguel Angel Ibarreto Sabino, Daniel Hernández, Marino Guerra Y Reinaldo Vega, que participaron en la operación policial que rescató a la víctima, de la cual dieron fe por haber presenciado parte de ella; los testigos Antonio Parasilipi e Isabel Rodríguez. Así como la declaración del Funcionario Miguel Angel Ibarreto Sabino, quien expuso con detalles sobre el desarrollo de la investigación. Y el hecho notorio comunicacional, que significó la desaparición de la víctima en la comunidad de Cumaná; acreditaron sin lugar a dudas la comisión del delito de secuestro. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la culpabilidad del acusado, se observa que las declaraciones de los Funcionarios y testigos, presentan evidentes contradicciones e imprecisiones al referirse al acusado o simplemente tuvieron alguna referencia de él, afirmando todos, sin excepción, no haberlo visto salir de la residencia donde fue rescatada la victima o haber sido perseguido por algún Funcionario Policial ni el momento cuando se introdujo en la vivienda donde fue aprehendido y nadie dijo haber visto las circunstancias de la aprehensión.
Así se observa que el Funcionario Luis Caraballo, señala que cuando llegó al sitio del suceso, que fue como a las 6:45 am a 7:10 am, tuvo referencia de que el acusado fue aprehendido en la segunda o tercera casa a mano izquierda, de la casa donde se encontraba la victima secuestrada y, en la misma calle, que quienes lo aprehendieron fueron los habitantes de la casa y lo entregaron a un Funcionarios de Antisecuestros del Cuerpo de Investigaciones al cual él pertenece, mientras que por otra parte el Funcionario MIGUEL ANGEL IBARRETO SABINO, afirmó ser el funcionario a quien le entregaron el acusado, una vez que fue aprehendido, por un habitante del sector, que era militar y otros vecinos, señalando que estaba amarrado de pies y manos con un cable y que dicha entrega ocurrió como a las nueve de la mañana, coincidiendo en señalar que al acusado se lo entregaron en la misma calle donde se encontró a la victima secuestrada pero al final de la misma, como a veinte casas de la vivienda donde fue rescatada la victima. Afirmando no haber visto el momento de su introducción en dicha vivienda, ni de su aprehensión. Siendo evidente la contradicción entre estos dos funcionarios con relación al lugar donde fue aprehendido el acusado y la hora en que ocurrió.
Por su parte el Funcionario Joel Oviedo, a pesar de haber integrado la misma comisión del funcionario Luis Caraballo, no hizo alusión alguna a la aprehensión del acusado mostrándose ignorante de esa circunstancia, limitándose a mencionar a las dos personas que resultaron muertas y las descripciones de los lugares donde fueron heridos, lo que aumenta la duda con relación a las afirmaciones hechas por su compañero de comisión.
Merece especial apreciación la declaración del Funcionario Alexander Mota, quien afirmó haber formado parte de la Comisión perteneciente a la Unidad de Respuesta inmediata cuyo jefe también declaró en el Juicio, Funcionario Daniel Hernández, siendo abiertamente contradictorio con las afirmaciones que este hizo y las del Funcionario también integrante de esa Unidad, Reinaldo vega, cuando afirmó con toda seguridad, y contrariando lo afirmado por los propios habitantes de la vivienda, ciudadanos Antonio Parasilipi e Isabel González Rodríguez, que detrás de la vivienda donde se encontró a la victima no existían más viviendas, sino un terreno baldío, en donde se internó el sujeto que fue perseguido y se enfrentó a la comisión policial.
Ante tan evidente falsedad en su afirmación, no le queda otra alternativa al Tribunal que desechar dicho testimonio, por haberse evidenciado que dicho Funcionario nunca estuvo en la parte de atrás de la citada vivienda como pretendió afirmarlo. Y así se decide.
Siguiendo con el análisis de los testimonios, se observa que existe una coincidencia entre lo afirmado por los Funcionarios Daniel Hernández y Reinaldo Vega y el testigo Antonio Parasilipi, cuando se refirieron a la persecución de un sujeto que saltó por la parte de atrás de la vivienda donde estaba la victima, atravesó sobre el techo de la vivienda vecina, que es donde reside el citado testigo, cayó a la calle y fue perseguido, hasta un terreno baldío ubicado fuera de la Urbanización, donde después resultó herido y falleció, incluso, coinciden en la prenda de vestir que cargaba,, al señalar que era un short. Pero en lo que respecta al acusado, los tres estuvieron contestes en afirmar no haberlo visto, ni salir de la vivienda huyendo, ni montarse en el techo de la otra vivienda, ni mucho menos haber sido objeto de alguna persecución, ya que ambos funcionarios, afirmaron haber perseguido a un solo sujeto y en lo que respecta al acusado, solo dijeron haber tenido conocimiento, por referencias vía radio que había sido aprehendido un sujeto por un residente del lugar y lo entregó a la comisión policial, pero desconocen la vivienda donde fue aprehendido y las circunstancias en que esto ocurrió, por encontrarse en otro lugar.
Si se compara las declaraciones de los Funcionarios Daniel Hernández y Miguel Ángel Ibarreto Sabino, al referirse al momento de la llegada a la vivienda donde se encontraba la victima, hay una perfecta coincidencia entre ellos, en lo que respecta a el lugar al cual se dirigió cada uno de ellos, señalando que el primero fue a una puerta lateral por el garaje, mientras que el otro tocó por la puerta del frente, que ninguno de los dos vio al acusado salir huyendo por el fondo de la vivienda, ni escalar la pared y pasar al techo de la casa vecina. Afirmando en el caso de Daniel Hernández, que el solo vio la silueta de alguien que salió hacia el fondo de la vivienda y luego ambos funcionarios escucharon el ruido de las láminas al treparse por la pared.
Con relación a la circunstancia antes mencionada, al comparar la declaración de Antonio Parasilipi, se nota una coincidencia cuando él dice que por las marcas en el techo y el ruido que escuchó se trataba de dos personas quienes corrían por el techo, que el vio a una caer y observó la persecución policial. Pero al afirmar que los Funcionarios no entraron a su casa, que su esposa se quedó dentro de lesta y que fue él quien habló con los funcionarios que llegaron en la persecución, se evidencia una contradicción con lo afirmado por el Funcionario Miguel Ángel Ibarreto, quien en ningún momento se refirió al ciudadano Antonio Parasilipi, cuando mencionó que llegó a la vivienda por donde huyeron los sujetos y fue atendido por una mujer que estaba muy nerviosa y había una niña y que entró a la vivienda. Mientras que la testigo Isabel González Rodríguez, solamente dio cuenta de haber sentido un ruido en el techo de su residencia, le avisó a su esposo y afirmó no haber visto a nadie. Su esposo, por su parte, ciudadano Antonio Parasilipi, si afirmó haber no solo sentido el ruido, sino que además, vio caer del techo a uno de los sujetos, que vestía un short a cuadros que fue perseguido por los funcionarios y luego resultó muerto, pero con relación al otro sujeto afirmó no haberlo visto en ningún momento y dijo desconocer de su aprehensión
La declaración del Funcionario MIGUEL ANGEL IBARETO SABINO, sumada a la referencias que hicieron los demás funcionarios que rindieron declaración, ilustraron al Tribunal, sobre las investigaciones que se efectuaron para dar con el paradero de la victima, pero en relación a la participación del acusado en los hechos, no hizo afirmación alguna, limitándose a hacer referencias del propio acusado y de la victima, así como suposiciones a las que él llegó sobre los hechos, contradiciéndose con su propia declaración, cuando después de haber afirmado que los dos sujetos que huyeron, lo hicieron por el fondo de la vivienda, por donde buscaron hacia la salida de la urbanización, luego afirmó que la vivienda donde se introdujo el acusado y le fue entregado, quedaba en la misma calle donde quedaba la vivienda donde se encontraba la victima y como a veinte casas de esta, hacia el fina de la urbanización, es decir en sentido contrario a la afirmación inicial sobre la huida, pues si brincó por el fondo, tal como lo afirmó el testigo Antonio Parasilipi, cayó en una segunda calle, por lo que de haberse introducido en alguna vivienda, por lógica seria de esa otra calle, porque lo contrario significaría que regresó hacia la calle de donde partió huyendo, cuestión que es contrario a la lógica, porque significaría que regresó hacia quienes le perseguían.
Finalmente, terminó afirmando que solo podía dar fe que el acusado es la persona que le fue entregada por un ciudadano militar, residente del sector, con otros vecinos, amarrado con un cable, pero que él no vio a las personas que saltaron por la parte de atrás de la residencia donde estaba cautiva la víctima, por lo que no puede afirmar que haya sido el acusado.
Las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, nada aportan en cuanto a la culpabilidad del acusado, pues ya fueron analizadas y valoradas para acreditar el hecho punible, por su carácter técnico. Y en cuanto a las relaciones de llamadas telefónicas cuya lectura fue admitida por el Juez Segundo de Control, ello no tiene ningún valor probatorio, por tratarse de una simple relación de números telefónicos, que solamente podrían ser valorados por el Tribunal, a través del testimonio del funcionario que realizó los cruces y grabaciones de llamadas y ninguno de los funcionarios que comparecieron a la audiencia, hicieron referencia a las citadas llamadas. Y así se decide.
El testimonio del experto Yoel Carvajal, quien se refirió a una experticia de una Placa de Vehículo automotor, nada aporta al proceso y así se decide.
Igualmente, en lo que respecta al testimonio del Funcionario Marino José Guerra, en vista que este afirmó no haber llegado hasta el lugar de los hechos, sino que se ubicó en un lugar estratégico de la urbanización, a los fines de girar las instrucciones vía radio, en su condición de Jefe de los grupos de asalto que participaban en la operación policial y, solamente conoció de los hechos, por las referencias vía radio que le eran trasmitidas, por lo que su testimonio nada aporta al proceso, ya que es a través de las declaraciones de cada uno de los funcionarios que le hicieron referencia de los hechos, que pueden demostrarse los mismos, por ser quienes tienen el conocimiento directo de las circunstancias.

En lo que respecta a las declaraciones de los testigos. CLEMENCIA GUERRERO Y LUCRECIA VEGA, quienes se refirieron al motivo por el cual fue el acusado el día de los hechos a la urbanización El Remanso, presentan una abierta contradicción con lo afirmado por el testigo ANTONIO MARIO PARASILIPI y todos los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas, así como con la lógica y las máximas de experiencia, pues ellas afirmaron no haberse enterado, la mañana de los hechos de lo ocurrido en la urbanización y que a pesar de haber llegado aproximadamente a las nueve de la mañana a la misma, no observaron nada anormal en la misma, siendo que todo da cuenta de un gran despliegue policial en la zona, hasta horas de la tarde, como lo afirmó el funcionario Reinaldo Vega, que es lo lógico y normal que suceda en estos casos, donde se causa una gran alarma pública, dado el intercambio de disparos en una zona residencial, y sobre todo siendo una Urbanización alejada de los centros poblados, que según las máximas de experiencia, se caracterizan por la tranquilidad y poca circulación de vehículos diferentes a los de los propietarios de las viviendas. Todo esto le resta credibilidad a dichos testigos y así se decide.
En cuanto a los testigos YESICKA LISETT AZUAJE y SILVERIO DIAZ ZAMBRANO, por no tener conocimiento directo de los hechos, ni haber estado en el lugar donde estos ocurrieron, sus testimonios no tienen ningún valor probatorio, dado que hacen referencia a el viaje del acusado a la Urbanización el Remanso, lo cual no puede ser acreditado con las inverosímiles declaraciones de las dos testigos ya antes analizadas.
El análisis probatorio efectuado, permite concluir que resultó acreditado en el debate, los hechos que constituyen el delito de secuestro, es decir, que la ciudadana Daniela Spinali Pinto, fue privada de su libertad, en la ciudad de Cumaná, cuando conducía un vehículo marca Toyota, modelo Four Runner; trasladada hasta la Urbanización el Remanso en el Estado Aragua, donde la mantenían privada de su libertad, bajo amenazas a su vida por parte de sujetos armados con armas de fuego; que fue solicitado a sus familiares una suma de dinero por su liberación; que sus familiares recibieron una carta escrita por ella, donde pedía que fuera entregado el dinero, a sus captores; que en el lugar donde la tenían privada de su libertad, se presentó una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que luego de enfrentar a uno de sus captores, quien resultó abatido por la comisión policial, fue rescatada, siendo abatido por esa misma comisión; otra de las personas que se encontraban en la vivienda, la cual saltó por el fondo de la misma, atravesó el techo de la vivienda vecina, calló a la calle, fue perseguido y finalmente resultó fallecido a causa de heridas con arma de fuego.
En cuanto a la culpabilidad del acusado, de dicho análisis probatorio, no se desprende prueba alguna que acredite cual fue la acción desarrollada por el mismo, subsumible en el tipo penal señalado en la acusación, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, pues el Ministerio Público, afirmó que el acusado, cuidaba a la víctima durante su cautiverio, pero ninguno de los testigos, ni funcionarios hizo un señalamiento de éste, ni en ese sentido ni con relación a ninguna otra circunstancia de los hechos, pues todos afirmaron no haberlo visto, a excepción del Funcionario Miguel Angel Ibarreto Sabino, quien solo hizo una afirmación en relación a él, al decir que puede dar fe que fue la persona que le fue entregada aprehendida por los vecinos del lugar, pero que no puede decir que haya sido uno de los que saltó por la parte de atrás de la vivienda donde se encontraba cautiva la víctima, porque el no lo vio.
En lo que respecta a los demás funcionarios, los que mencionaron al acusado, lo hicieron en forma referencial, por el conocimiento que obtuvieron, de su entrega a la comisión policial, vía radio, por comentarios o por las actas de la investigación, no llegando en ningún momento a precisar la participación del acusado en el hecho que se le incrimina.

Por lo antes señalado, la comparación analítica y lógica de los testimonios, no determinan cual fue la acción que desarrollo el acusado, para subsumirla en el supuesto de hecho del delito de Secuestro, por lo que la presente sentencia necesariamente debe ser absolutoria, por no haberse demostrado en el debate, ninguna de las circunstancias atributivas de la responsabilidad penal, previstas en el artículo 61 del Código Penal, por lo que la sentencia debe ser absolutoria conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto, Primero de Juicio, por Unanimidad, llegó a la conclusión, que en el presente debate las pruebas evacuadas, fueron inconsistentes para demostrar la culpabilidad del acusado, dado que los testimonios no son coincidentes entre si, presentan imprecisiones y no hubo un señalamiento expreso del acusado, ni se presentó alguna prueba que permita establecer su vinculación con los hechos objeto del debate, no habiéndose producido ninguna prueba demostrativa del dolo, lo que hizo que, no se llegase en ningún momento a precisar la participación del acusado en el hecho que se le incrimina, es decir, la comparación analítica y lógica de los testimonios, no determinan cual fue la acción que desarrollo el acusado, para subsumirla en el supuesto de hecho del delito de Secuestro, por lo que este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve por unanimidad, absolver al acusado PEDRO MARIA DIAZ JIMENEZ por la comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en Perjuicio de la ciudadana DANIELA CONCHITA SPINALI PINTO y como consecuencia de la presente decisión, se ordenó su libertad inmediata desde la misma sala de audiencias.

Dado, Firmado, sellado, y publicado en Cumaná a los nueve días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años 193° Independencia y 144° Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS

RICCI GONZALEZ y NOEL BELLO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO