REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.002, por el Abogado en Ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA; inscrito en el INPEABOGADO bajo el N° 38.0l9, con domicilio procesal en la Avenida Santa Rosa, N° 47, piso l, oficina N° 4 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO PASCUAL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.080.546, carácter que se desprende de Poder Notariado que acompaño signado “A”, contra la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE ( F.U.M.I.D.E.S.) Institución del gobierno regional, según se desprende de Decreto N° 089, de fecha 22 de Julio de 1.993, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Agosto de 1.993, quedando inserta bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 13, Trimestre Tercero del mencionado año, en la persona de su Presidente ciudadano EDGAR ESPINOZA, por COBRO DE SALARIOS Y DEMAS CONCEPTOS RETENIDOS--------------------------------------------------------------------
En fecha seis (06) de Noviembre de 2.002, se admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplaza a la parte demandada, FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE ( F.U.M.I.D.E.S.) ya identificada, en la persona de su Presidente ciudadano EDGAR ESPINOZA, o quien haga sus veces, para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda . En el mismo auto se ordenó emplazar al Ciudadano Procurador General del Estado Sucre, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose a tal efecto oficio, cuya copia cursa en autos.---------------------------------------------------------------------------------------------
La citación de la parte demandada, fue practicada en fecha 22 de Noviembre de 2.002, según consta en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 26 de Noviembre de 2.002, mediante la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EDGAR ESPINOZA, en su carácter de representante legal de la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES).--------------
En la oportunidad de tener lugar la contestación de la demanda, comparece por ante el Tribunal el Ciudadano EDGAR ESPINOZA PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.235, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (F.U.M.I.D.E.S.) ya identificada, asistido por la Abogada en Ejercicio TEORLANYE MARGARITA GOMEZ ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.872, y mediante escrito, en lugar de Contestar la Demanda, opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------- En fecha 28 de Noviembre de 2.002, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano EDGAR ESPINOZA PERDOMO, ya identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio TEORLANYE MARGARITA GOMEZ ESPINOZA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.872, y mediante diligencia confirió PODER APUD ACTA a dicha profesional del Derecho, para que lo represente, defienda y sostenga los intereses de su representada en el presente juicio.---------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de Diciembre de 2.002, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, en su carácter de autos y mediante diligencia subsanó las Cuestión Previa opuesta por la demandada.------------------------
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Febrero de 2.003, el Tribunal declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada; ordenándose la notificación de las partes en juicio.--------------------------------------------------------------
Notificadas ambas partes de dicha sentencia, el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, en su carácter de autos, mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2.003, subsanó la Cuestión Previa opuesta por la demandada.--------------------------
La Apoderada Actora, mediante diligencia de fecha 14-10-03, solicitó se tuviese por no subsanada la Cuestión Previa opuesta y se declarase extinguido el proceso.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2.003 el Tribunal consideró subsanada dicha cuestión previa y se ordenó al demandado contestar la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha.-------------------------------------------------------
Mediante escrito de fecha 21 de Octubre de 2.003, la representación Judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda.------------------------------------------
En fecha 30 de Octubre de 2.003, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano EDGAR ESPINOZA PERDOMO, ya identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio TEORLANYE MARGARITA GOMEZ ESPINOZA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.872, y mediante diligencia confirió PODER APUD ACTA a la Abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9452, para que lo represente, defienda y sostenga los intereses de su representada en el presente juicio.-----------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2.003, se fijó oportunidad para la presentación de Informes. Sólo la parte actora hizo uso de ese Derecho, presentando a tal efecto escrito de Informes en fecha 17 de Noviembre de 2.003--------
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.003, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para dictar sentencia-----------------------------------
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.003, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que el Ciudadano PEDRO PASCUAL SANCHEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.080.546, es trabajador de la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (F.U.M.I.D.E.S.), siendo contratado en fecha 15-08-00, desempeñando el cargo de Jardinero. Que desde la fecha de ingreso el patrono ha realizado el pago con irregularidad, señala además que desde el 06 de Diciembre de 2.000 no ha recibido pago alguno por concepto de salarios, causándole perjuicio al trabajador y a su grupo familiar, quien se ha endeudado para proporcionar la comida a su familia y acota que FUMIDES ha retenido los salarios del actor, un mes del año 2.000, todo el año 2.001 y los salarios de los meses que van del 2.002, excusándose en que no han llegado los recursos. En atención a lo expuesto demanda la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.374.165,84) cantidad ésta que varió con la subsanación de las Cuestiones Previas a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 4.087.451,02). correspondiente a los salarios dejados de percibir y a los intereses que pudieran devengar.--------------------------------------------------------------------------------------------

POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal, la parte demandada al momento de consignar su contestación adujo lo siguiente: Negó y rechazó que su representada realizara el pago con irregularidad por su propia voluntad, sino que por depender del Estado se demora la entrega de la partida asignada.----------------------------------------------------------------
Negó y rechazó que le tenga retenido al demandante una quincena de salario del año 2.000, cinco (5) meses del año 2.001, adeudando por este concepto la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES ( Bs. 781.716,oo) más siete meses del año 2.001 y cinco (5) meses del año 2.002, representando estos conceptos la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.730.400,oo), además negó y rechazó deberle al demandante la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 638.800,oo) por concepto de cuatro (4) meses de salario del año 2.002.-----------------------------------------------------------------
Niega y rechaza también que le deban al demandante quince (15) días de vacaciones, siete (7) días de bono vacacional del año 2.000 por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 95.542,70), la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 115.359,84) por 24 día de vacaciones y bono vacacional del año 2.001 y la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 210.902,54) por los conceptos de vacaciones antes negados, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42.592,oo) por concepto de ocho (8) días de descanso compensatorio.-----------------------------------------------------
Niega y rechaza intereses sobre cantidades retenidas en la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 969.675,30) y que tenga que indexar cantidad alguna.--------------------------------------------------------------------------
Niega y rechaza que tenga que pagar la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.374.165,84) y que dicha cantidad sea indexada.---------------------------------------------------------------------
Seguidamente señala que lo verdaderamente cierto es que la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (F.U.M.I.D.E.S.), si adeuda al demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 2.187.082,92) ya que su horario era a medio tiempo y por lo tanto ganaba la mitad de la jornada.---------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria desplegada, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:---------
La presente controversia está centrada en establecer si la empresa demandada está obligada a cancelar los conceptos demandados, para ello se hace necesario el análisis minucioso de las actas procesales y de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y las posiciones asumidas en defensa de sus respectivos alegatos.---------------------------------------------------------------------------------------------
Las fechas de ingreso y egreso no constituyen punto controvertido por cuanto no fueron cuestionadas.---------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, las cantidades demandadas provienen de la presunción laboral , la cual fue probada, por cuanto no fue desconocida dicha relación por la fundación demandada, pero tomando en consideración que el monto demandado establecido en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.374.165,84) fue negado por la Apoderada de la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (F.U.M.I.D.E.S.), reconociendo como monto adeudado la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.187.082,92).---------------
De los documentos consignados por la Fundación no se desprende que el Ciudadano PEDRO PASCUAL SANCHEZ laboraba medio tiempo, pero de las declaraciones testificales son contestes tanto los presentados por la parte actora como los presentados por la parte demandada en las respectivas aseveraciones a que fueron sometidos por los abogados que efectuaron las preguntas a responder. Por lo que esta sentenciadora, tomando en consideración el principio INDUBIO PRO OPERARIO acepta como cierto y aprecia en todo su valor probatorio los dichos de los testigos presentados a favor del trabajador.--------------------------------------------------------------
Y no habiendo probado la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (F.U.M.I.D.E.S.) que el desempeño del ciudadano PEDRO PASCUAL SANCHEZ era a medio tiempo, ni probó tampoco que el monto adeudado fuese diferente al señalado por el actor, este Tribunal, tomando en consideración que nuestro Ordenamiento Civil, tanto Adjetivo como Sustantivo acoge la antigua máxima Romana al prescribir que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el caso de especie, la Fundación demandada no probó el monto demandado, ni tampoco el pago liberatorio, lo cual es razón suficiente para que este Tribunal considera que está obligada a cancelar la cantidad demandada, que asciende al monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.374.165,84) y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en Derecho, se ordena la indexación de la cantidad demandada, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo, tomando en cuenta la siguiente fórmula:
I F: 378,66404
____________ =1,26
I I: 300,36965


y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, además se ordena practicar una experticia complementaria del fallo donde se aplique al monto condenado a pagar el interés moratorio sobre la cantidad demandada, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a los efectos se nombrará un solo Experto.-------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.019, en representación del Ciudadano PEDRO PASCUAL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.080.546, carácter que se desprende de Poder Notariado que acompaño signado “A”, contra la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE ( F.U.M.I.D.E.S.) Institución del gobierno regional, según se desprende de Decreto N° 089, de fecha 22 de Julio de 1.993, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Agosto de 1.993, quedando inserta bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 13, Trimestre Tercero del mencionado año, representada legalmente por su Presidente ciudadano EDGAR ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.235. En consecuencia, condénese a la demandada a efectuar los pagos que recaigan sobre la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.374.165,84), que indexados da la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 5.511.448,95), más los intereses que determinará el experto nombrado para tal fin.-------------------------------------------------
Condénese en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.-----
El Tribunal deja constancia que la parte actora estuvo representada por los Abogados en Ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA y CARMEN MUJICA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 38.019 y 53.066, respectivamente y la parte demandada estuvo representada por las Abogadas en ejercicio TEORLANYE MARGARITA GOMEZ ESPINOZA y ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 88.872 y 9.452, respectivamente.----

La presente sentencia está fundamentada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y en el Articulado del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.-------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.

LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11,00 a.m, se publicó la anterior Sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,


EXP N° 02-4071
NBM/arm**