REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Noviembre de 2.002, por el Abogado en Ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA; inscrito en el INPEABOGADO bajo el N° 38.0l9, con domicilio procesal en la Avenida Santa Rosa, N° 47, piso l, oficina N° 4 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano PEDRO ARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 544.464, carácter que se desprende de Poder Notariado que acompaño signado “A”, contra la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE ( F.U.M.I.D.E.S.) Institución del gobierno regional, según se desprende de Decreto N° 089, de fecha 22 de Julio de 1.993, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Agosto de 1.993, quedando inserta bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 13, Trimestre Tercero del mencionado año, en la persona de su Presidente ciudadano EDGAR ESPINOZA, por COBRO DE SALARIOS Y DEMAS CONCEPTOS RETENIDOS--------------------------------------------------------------------
En esa misma fecha, se admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplaza a la parte demandada, FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE ( F.U.M.I.D.E.S.) ya identificada, en la persona de su Presidente ciudadano EDGAR ESPINOZA, o quien haga sus veces, para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda . En el mismo auto se ordenó emplazar al Ciudadano Procurador General del Estado Sucre, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose a tal efecto oficio, cuya copia cursa en autos.-----------------------
La citación de la parte demandada, fue practicada en fecha 22 de Noviembre de 2.002, según consta en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 26 de Noviembre de 2.002, mediante la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EDGAR ESPINOZA, en su carácter de representante legal de la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (FUMIDES).--------------
En la oportunidad de tener lugar la contestación de la demanda, comparece por ante el Tribunal el Ciudadano EDGAR ESPINOZA PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.235, actuando con el carácter de Presidente de la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE ( F.U.M.I.D.E.S.) ya identificada, asistido por la Abogada en Ejercicio TEORLANYE MARGARITA GOMEZ ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.872, y mediante escrito, en lugar de Contestar la Demanda, opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------ En fecha 28 de Noviembre de 2.002, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano EDGAR ESPINOZA PERDOMO, ya identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio TEORLANYE MARGARITA GOMEZ ESPINOZA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.872, y mediante diligencia confirió PODER APUD ACTA a dicha profesional del Derecho, para que lo represente, defienda y sostenga los intereses de su representada en el presente juicio.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de Diciembre de 2.002, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, en su carácter de autos y mediante diligencia subsanó las Cuestión Previa opuesta por la demandada.-----------------------
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Febrero de 2.003, el Tribunal declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada; ordenándose la notificación de las partes en juicio.--------------------------------------------------------------
Notificadas ambas partes de dicha sentencia, el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, en su carácter de autos, mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2.003, subsanó la Cuestión Previa opuesta por la demandada.--------------------------
La Apoderada Actora, mediante diligencia de fecha 14-10-03, solicitó se tuviese por no subsanada la Cuestión Previa opuesta y se declarase extinguido el proceso.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2.003 el Tribunal consideró subsanada dicha cuestión previa y se ordenó al demandado contestar la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha.-------------------------------------------------------
Mediante escrito de fecha 21 de Octubre de 2.003, la representación Judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda.------------------------------------------
En fecha 30 de Octubre de 2.003, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano EDGAR ESPINOZA PERDOMO, ya identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio TEORLANYE MARGARITA GOMEZ ESPINOZA; inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.872, y mediante diligencia confirió confirió PODER APUD ACTA a la Abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9452, para que lo represente, defienda y sostenga los intereses de su representada en el presente juicio.---------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2.003, se fijó oportunidad para la presentación de Informes. Sólo la parte actora hizo uso de ese Derecho, presentando a tal efecto escrito de Informes en fecha 17 de Noviembre de 2.003--------
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.003, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para dictar sentencia-----------------------------------
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.003, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que el Ciudadano PEDRO ARCIA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 544.464, es trabajador de la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (F.U.M.I.D.E.S.), siendo contratado en fecha 24-01-2001, desempeñando el cargo de obrero. Que desde la fecha de ingreso el patrono ha realizado el pago con irregularidad, a pesar de que prestaba su trabajo con responsabilidad, seriedad y puntualidad, sin que el patrono respondiera de la misma forma, que no ha recibido pago alguno por concepto de salarios, causándole perjuicios a su representado y su grupo familiar, viéndose en la necesidad, por las causas expuestas de renunciar al trabajo en fecha 30 de Diciembre de 2.001, y acota que FUMIDES ha retenido los salarios de doce (12) meses de trabajo del año 2.001, así como las prestaciones sociales e indemnizaciones por retiro justificado que impone la relación laboral, excusándose en que no han llegado los recursos. En atención a lo expuesto demanda la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 3.185.494,91), cantidad ésta que varió con la subsanación de las Cuestiones Previas a la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 3.034.128,60), correspondiente a los salarios dejados de percibir y a los intereses que pudieran devengar.--------------------------------------------------------------------------------

POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal, la parte demandada al momento de consignar su contestación adujo lo siguiente: Negó y rechazó que su representada realizara el pago con irregularidad por su propia voluntad, sino que por depender del Estado se demora la entrega de la partida asignada.----------------------------------------------------------------
Negó y rechazó que le tenga retenido al demandante cinco meses de salario del año 2.001 y que adeude por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES ( Bs. 651.430,oo), siete meses del año 2.001 y que por este concepto le adeude la cantidad de UN MILLON NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.009.400,oo), representando estos conceptos la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES( Bs. 1.660.830,oo).--------------------------------------------------------------------------------------
Niega y rechaza también que le deban al demandante quince (15) días de vacaciones, siete (7) días de bono vacacional del año 2.000 por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 95.542,70), la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISICIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 274.610,70) por cuarenta y cinco (45) días de antigüedad.
Negó y rechazó que su representada deba al demandante cantidad alguna por retiro justificado.-----------------------------------------------------------------------------------
Negó y rechazó que le deba al demandado la cantidad de treinta (30) días de antigüedad y que dicha cantidad negada sea la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 183.073,80).----------------------------------------------------------------------------------------
Niega y rechaza intereses sobre cantidades retenidas en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS ( Bs. 696.826,01) y que tenga que indexar cantidad alguna.------------------------------------------------------------------------------------
Niega y rechaza cantidad alguna sustitutiva del preaviso y que por tal concepto deba la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 274.610,70).-------------------
Niega y rechaza que tenga que pagar la suma de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 3.185.494,91) y que dicha cantidad sea indexada.---------------------------------------------------------------------
Seguidamente señala que lo verdaderamente cierto es que la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (F.U.M.I.D.E.S.), si adeuda al demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( 1.592.747,45) ya que su horario era a medio tiempo y por lo tanto ganaba la mitad de la jornada. Que el trabajador fue llamado en fecha 18 de Diciembre de 2.002 a fin de que cobrara lo correspondiente a dicho año por concepto de vacaciones y bono y éste se negó a recibirlos.-------------------------------------------------------------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria desplegada, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:---------
La presente controversia está centrada en establecer si la empresa demandada está obligada a cancelar los conceptos demandados, para ello se hace necesario el análisis minucioso de las actas procesales y de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y las posiciones asumidas en defensa de sus respectivos alegatos.---------------------------------------------------------------------------------------------
Las fechas de ingreso y egreso no constituyen punto controvertido por cuanto no fueron cuestionadas.---------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, las cantidades demandadas provienen de la presunción laboral , la cual fue probada, por cuanto no fue desconocida dicha relación por la fundación demandada, pero tomando en consideración que el monto demandado establecido en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 3.185.494,91), fue negado por la Apoderada de la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (F.U.M.I.D.E.S.), reconociendo como monto adeudado la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (1.592.747,45).----------------------------------------------------------------- De los documentos consignados por la Fundación no se desprende que el Ciudadano PEDRO ARCIA laboraba medio tiempo, pero de las declaraciones testificales son contestes tanto los presentados por la parte actora como los presentados por la parte demandada en las respectivas aseveraciones a que fueron sometidos por los abogados que efectuaron las preguntas a responder. Por lo que esta sentenciadora, tomando en consideración el principio INDUBIO PRO OPERARIO acepta como cierto y aprecia en todo su valor probatorio los dichos de los testigos presentados a favor del trabajador.--------------------------------------------------------------
Y no habiendo probado la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE (F.U.M.I.D.E.S.) que el desempeño del ciudadano PEDRO ARCIA era a medio tiempo, ni probó tampoco que el monto adeudado fuese diferente al señalado por el actor, este Tribunal, tomando en consideración que nuestro Ordenamiento Civil, tanto Adjetivo como Sustantivo acoge la antigua máxima Romana al prescribir que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el caso de especie, la Fundación demandada no probó el monto demandado, ni tampoco el pago liberatorio, lo cual es razón suficiente para que este Tribunal considera que está obligada a cancelar la cantidad demandada, que asciende al monto de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 3.185.494,91), y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en Derecho, se ordena la indexación de la cantidad demandada, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo, tomando en cuenta la siguiente fórmula:
I F: 378,66404
____________ =1,26
I I: 300,36965

y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, además se ordena practicar una experticia complementaria del fallo donde se aplique al monto condenado a pagar el interés moratorio sobre la cantidad demandada, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a los efectos se nombrará un solo Experto.-------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.019, en representación del Ciudadano PEDRO ARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 544.464, contra la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO SUCRE ( F.U.M.I.D.E.S.) Institución del gobierno regional, según se desprende de Decreto N° 089, de fecha 22 de Julio de 1.993, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Agosto de 1.993, quedando inserta bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 13, Trimestre Tercero del mencionado año, representada legalmente por su Presidente ciudadano EDGAR ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.235. En consecuencia, condénese a la demandada a efectuar los pagos que recaigan sobre la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 3.185.494,91), que indexados da la suma de CUATRO MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 4.013,723,58), más los intereses que determinará el experto nombrado para tal fin.-----
Condénese en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.-----
El Tribunal deja constancia que la parte actora estuvo representada por los Abogados en Ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA y CARMEN MUJICA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 38.019 y 53.066, respectivamente y la parte demandada estuvo representada por las Abogadas en ejercicio TEORLANYE MARGARITA GOMEZ ESPINOZA y ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 88.872 y 9.452, respectivamente.----
La presente sentencia está fundamentada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y en el Articulado del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.-------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2.004. Años l93° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo la 1,00 p.m, se publicó la anterior Sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,


EXP N° 02-4073
NBM/arm***
MARIA RODRIGUEZ, suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA la autenticidad de las copias que anteceden, por ser traslados fieles y exactos de sus originales, los cuales cursan a los autos del Expediente N° 02-4073 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Cumaná, 12 de febrero de 2004.
LA SECRETARIA,