REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

193° Y 144°

En fecha 11 de noviembre de 2003, la ciudadana MARY VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 14.422.542, actuando con el carácter de consejera del consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre y en uno de las atribuciones que le confiere la ley, consignó ante este Tribunal ,constante de dos (02) folios útiles, escrito de solicitud de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser sufragada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Agricultor, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.983.882, y de este domicilio; a instancia de la ciudadana YELITZA MARÍA PASTRANO GUILARTE, venezolana, de mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.885.649, y de este domicilio, progenitora de los niños ALIEXI JOSÉ, EXIS ANTONIO Y FRANYER ALEXIS PASTRANO GUILARTE. En fecha 13 de noviembre de 2003, este Juzgado admitió la anterior solicitud y acordó la citación del ciudadano ALEXIS ANTONIO ROJAS, a fin de que compareciera ante este tribunal a dar contestación a la solicitud de establecimiento de obligación Alimentaria, en caso de no lograrse conciliación alguna entre las partes.-
En fecha 25 de noviembre de 2003, este Juzgado intentó la conciliación entre las partes, no lográndose la misma, tal como consta en el acta levantada a tal efecto, la cual corre inserta al folio doce (12 ) del expediente. En esa misma fecha, 25 de noviembre de 2003, la parte demandada, ciudadano ALEXIS ANTONIO ROJAS, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Miguel José Malavé Moya y Eduardo José García Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.269 y 95.945, respectivamente, consignó escrito, constante de Cuatro (04) folios útiles, en el cual dio contestación a la solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, haciéndolo de la siguiente manera: En primer lugar rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra; en segundo lugar que no constaba en autos que hubiese sostenido o mantenido relaciones íntimas o maritales con la demandante; en tercer lugar manifestó que si bien era cierto que conocía a la demandante YELITZA MARIA PASTRANO GUILARTE, también no era menos cierto que tenían un vínculo consanguineo ya que eran primos, en quinto lugar manifestó que en ningún momento le había proveído recurso alguno a la demandante para su manutención o la de sus Tres (03) hijos y en quinto y último lugar solicitó que la contestación de la demanda se admitiera, sustanciara y tramitara conforme a derecho, por cuanto en la misma existían elementos legales oportunos y pertinentes, que conllevarían a que la pretensión de la demandante se declarara sin lugar.-
En fecha 02 de diciembre de 2003, se agregaron las pruebas consignadas por las partes en el presente juicio. El ciudadano ALEXIS ANTONIO ROJAS, promovió las siguientes: En primer lugar reprodujo todos y cada uno de los elementos de convicción que lo favorecieran y muy especialmente el escrito de contestación; en segundo lugar promovió el derecho de repreguntar los testigos que presentare la parte actora; en tercer lugar promovió y acompañó boleta de citación emanada de la Zona Policial N° 02 con sede en este Municipio Benítez, de fecha 08 de octubre de 1998, mediante la cual se citó a la ciudadana YELITZA PASTRANO, solicitando igualmente se oficiara a dicho despacho policial a fin de que informaran a este Juzgado el motivo de la referida boleta de citación; en cuarto lugar promovió el derecho que como demandado le correspondía a declarar en la presente causa; en quinto lugar promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO VARHAS y JESUS PRIETO y en sexto y último lugar solicitó que las pruebas se admitieran, tramitaran y sustanciaran conforme a derecho. La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre y representación de los niños Exis, Franyer y Aliexi Pastrano Guilarte, promovió las siguientes pruebas: En el primer capítulo reprodujo el mérito favorable de los autos, en el capítulo segundo, promovió prueba documental, consistiendo la misma en las actas de nacimiento correspondiente a los niños antes mencionados, en el capítulo tercero promovió prueba documental consistente en un acta levantada en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez y por último solicitó que las pruebas promovidas se admitieran y sustanciaran conforme a derecho.-
En fecha 03 de diciembre de 2003, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó el tercer día hábil siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha 08 de diciembre de 2003, oportunidad fijada para que los testigos promovidos comparecieran a rendir declaración, se presentaron los ciudadanos José Eugenio Vargas Cornivel y Jesús Salvador Prieto, quienes fueron interrogados de viva voz por la parte promovente.-
En fecha 16 de diciembre de 2003, se recibió del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez, copia certificada del acta levantada en fecha 19 de agosto de 2003 en esa misma oficina, en la cual la Consejera del Consejo de Protección del Municipio Benítez, ciudadana Mary Villarroel, dejó constancia del acuerdo suscrito entre los ciudadanos ALEXIS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.973.882 y la ciudadana YELITZA PASTRANO, titular de la cédula de identidad N° 12.885.649.-
En fecha 17 de diciembre de 2003, el ciudadano Alexis Antonio Rojas, presentó sus conclusiones en el presente procedimiento.-
En fecha 19 de enero de 2004, se agregó al expediente, oficio N° 005-04, de fecha 14 de enero de 2004, emanada del Regimiento Policial N° 03, Destacamento N° 33, con sede en este Municipio Benítez, en el cual el Sub-comisario Antonio Hernández, informa a este Juzgado que la ciudadana YELITZA PASTRANO GUILARTE, fue citada a este destacamento por denuncia de difamación e injuria en contra del ciudadano ALEXIS ROJAS, ya que la mencionada ciudadana decía tener un hijo de dicho ciudadano y que no había comparecido al comando cuando fue citada.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado para a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el acto de contestación de la solicitud de establecimiento de obligación alimentaria, el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROJAS, ampliamente identificado en autos y en el encabezamiento de la presente sentencia, negó ser el progenitor de los niños Exis Antonio, Aliexi José y Franyer Alexis Pastrano Guilarte, alegando que nunca había sostenido o mantenido relaciones íntimas o maritales (SIC) con la ciudadana YELITZA MARIA PASTRANO GUILARTE, progenitora de los niños antes mencionados y que nunca había proporcionado ningún tipo de recurso de índole económico para la manutención de los Tres (03) menores de edad, hijos de la solicitante.-
Ahora bien, durante el lapso de promoción de pruebas, el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROJAS, promovió como testigos a los ciudadanos José Eugenio Vargas Cornivel y Jesús Salvador Prieto y si bien es cierto que el primero de los nombrados manifestó que conocía a la solicitante YELITZA PASTRANO, declaró, que por ese conocimiento que tenía de la solicitante, sabía que tenía Tres (03) hijos, lo cual no es cierto, tal como lo reconoce la parte accionada en su escrito de contestación y en las conclusiones presentadas, cuando manifiesta que la solicitante tiene otros dos (02) hijos, es decir, cinco (05) en total y de las demás afirmaciones no emanan elementos de convicción que permitan a este Juzgado tener la certeza de que la parte accionada, no es el progenitor de los niños Exis, Franyer y Aliexi Pastrano Guilarte, así mismo el testigo Jesús Salvador Prieto, al momento de ser interrogado, manifestó que no conocía a la ciudadana Yelitza Pastrano ( primera pregunta), posteriormente contestó que la conocía de vista (cuarta pregunta), lo cual hace dicha declaración contradictoria y de ella no emana tampoco elementos o presunciones de que los niños Exis, Franyer y Aliexi Pastrano Guilarte no sean hijos del accionado ALEXIS ANTONIO ROJAS, razón por la cual este Juzgador desecha las declaraciones rendidas por los ciudadanos José Eugenio Vargas Cornivel y Jesús Salvador Prieto, por ser contradictorias las mismas y no concordantes con las demás pruebas en el presente caso. Y así se decide.-
Igualmente, de la boleta de citación emanada de la Zona Policial N° 02 de Benítez, Estado Sucre, de fecha 08 de octubre de l989, así como del oficio N° 005-04 de fecha 14 de enero de 2004, en el cual informan a este Juzgado el motivo de dicha citación, así como la no comparecencia de la citada YELITZA PASTRANO GUILARTE, estos no desvirtúan los dichos de la solicitante y mucho menos prueban las afirmaciones hechas por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROJAS, de que no es el progenitor de los niños Exis, Franyer y Aliexi Pastrano Guilarte. Y así se decide.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo III, promovió prueba documental, la cual consistía en un acta levantada en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez, suscrita por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROJAS y la ciudadana YELITZA PASTRANO GUILARTE, la cual fue solicitada en copia certificada; en fecha 16 de diciembre de 2003, se recibió en este Juzgado, copia certificada de dicha acta y en fecha 17 de diciembre de 2003, mediante auto, se acordó agregar a los autos.-
El acta en cuestión, en ningún momento fue impugnada en su contenido ni tampoco fue tachada de falsa en la oportunidad legal y en tal sentido este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, en conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y por tal razón, este Juzgador considera procedente el establecimiento de la Obligación Alimentaria al accionado ALEXIS ANTONIO ROJAS, a favor de los niños Exis Antonio, Aliexi José y Franyer Pastrano Guilarte. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertados, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Mary Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 14.422,452 y de este domicilio, a ser sufragada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.983.882 y de este domicilio, a favor de los niños Exis Antonio, Aliexi José y Franyer Pastrano Guilarte, la cual se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), mensuales, cantidad ésta acordada en el acta suscrita por dicho ciudadano ante el Consejo de Protección del Municipio Benítez, en fecha 19 de agosto de 2003, debiendo ser cancelada dicha cantidad de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) los quince de cada mes y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), los treinta de cada mes, así mismo el ciudadano ALEXIS ANTONIO ROJAS, queda obligado a sufragar los gastos de educación, médicos y de medicinas que requieran los niños; estableciéndose igualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) el mes de diciembre de cada año, como aguinaldo, además de la Obligación Alimentaria aquí establecida.-
Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado vencida en el presente procedimiento.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los Veintiseis (26) días del mes de febrero de 2004.-
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE
Seguidamente se publicó la anterior sentencia en esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).-
LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE






EXP. N° 272-03