REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 18 de Febrero de 2.004.
193º y 144º


EXPEDIENTE Nº 08641
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

Vista la oposición al embargo preventivo practicado en fecha 09 de Enero de 2.004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, formulada por la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO, plenamente identificada en los autos, actuando con el carácter acreditado en los mismos, asistida por el Abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.655, por cuanto el exceso de trabajo existente en este Juzgado ha hecho imposible que se decida la presente oposición dentro del lapso legal, se pasa a hacerlo en esta misma fecha de la manera siguiente:

“…Pedro Coraspe Boada, plenamente identificado en autos, produjo formal demanda de intimación en contra de Miguel José Mundaray, quien también está suficientemente identificado en los autos y hasta el día de hoy todavía es mi cónyuge…(sic)…De modo que por mandato de la Ley, aún persiste entre nosotros una comunidad de gananciales que no dejará de existir sino cuando extinguido el vínculo matrimonial ésta sea liquidada formalmente…(sic) hago formal oposición a la medida de embargo (presunto) recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad que legítimamente me corresponden sobre cada uno de los bienes muebles que se detallan en el acta que corre inserta en los folios que van desde el folio 15 hasta el 26, ambos inclusive, de este cuaderno de medidas.”.

Comparte esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la incidencia de oposición a medida de embargo preventivo, en la que se expone lo siguiente:

“…efectivamente el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad…. todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges…”.

El Artículo 165 del Código Civil establece lo siguiente:
“Son de cargo de la comunidad:
1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2°. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3°. Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4°. Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.
5°. El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6°. Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.”

Asimismo, establece el Artículo 168 eiusdem, lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”

Cuando se analiza lo preceptuado en el artículo 168 del Código Civil, se llega a la conclusión que el mismo se refiere a los bienes que necesitan forzosamente para su disposición, mediante enajenación o gravamen el consentimiento de ambos cónyuges, y entre ellos se mencionan los bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a la sociedad. No se exige que se requiera el consentimiento de ambos cónyuges para contraer obligaciones cambiarias y así como el patrimonio que integra la comunidad de gananciales de los cónyuges se conforma por sus activos, es importante mencionar lo que constituye la carga de la comunidad conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la ley en comentario, y entre estos se encuentran las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges. En el caso en estudio las deudas contraídas por el ciudadano Miguel José Mundaray, plenamente identificado en autos, parte demandada, forman parte de la carga de la comunidad conyugal existente entre su persona y su cónyuge, la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO, cuya relación matrimonial no ha sido controvertida por las partes, y así se evidencia de la copia del acta de matrimonio consignada en el presente cuaderno de medidas. En consecuencia, al ser los bienes embargados, bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, se podría responder con los mismos por las deudas contraídas por la parte demandada, en el caso de resultar procedente la pretensión de la parte actora en el presente juicio.

En razón de los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora que ES IMPROCEDENTE LA OPOSICION AL EMBARGO PREVENTIVO practicado en fecha 09 de Enero de 2.004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, formulada por la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO, plenamente identificada en los autos, actuando con el carácter acreditado en los mismos, asistida por el Abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.655. En consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 165 y 168 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA OPOSICION AL EMBARGO PREVENTIVO realizado por la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO. ASI SE DECIDE.

Por haber sido publicada la anterior decisión fuera de su lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA;

LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;

ICBL/iblt.