REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 18.926

En fecha 25 de julio de 2000, se recibió escrito presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la abogada MORELIA LEAL OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.565.935, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 11.250, actuando en su propio nombre, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 78 de fecha 21 de octubre de 1999, dictado por el Ministro encargado del Interior y Justicia y en la Resolución N° 99 de fecha 10 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 3° y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 31 de julio de 2000, ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente recurso, el cual lo recibe en fecha 1 de agosto de 2000.
El día 4 de agosto de 2000, se deja constancia de que el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa procederá a pronunciarse acerca de la admisión del recurso previa consignación de las copias simples del libelo.


Así mismo, el 18 de septiembre de 2000, comparece la Abogada Morelia Leal Oquendo a los fines de consignar copias del escrito de demanda.
La parte actora mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2000 desiste del procedimiento de Amparo Constitucional.
El Juzgado de Sustanciación de extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de noviembre de 2000 admite la presente querella, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Posteriormente la representación de la República procedió a contestar la presente querella el día 1 de diciembre de 2000.
En fecha 12 de diciembre de 2000, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las cuales fueron admitidas el día 21 de diciembre de 2000.
Vencido el lapso probatorio se fijó el tercer día de despacho para el acto de informes el día 7 de marzo de 2001, el cual se llevo a cabo en fecha 13 de marzo de 2001, presentando solamente la parte actora su escrito de Informes.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 13 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
En fecha 24 de marzo de 2003 la querellante solicita a este Juzgado la reconstrucción de todas las actuaciones posteriores al 8 de abril de 2001 hasta el mes de noviembre de 2002, en virtud de la pérdida de las misma.
Este Órgano Jurisdiccional reconstruye el presente expediente a través de las notas del Libro Diario del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual se observó que en el asiento 178 comienza la relación de la causa estableciéndose sesenta (60) días para su realización y se designó como ponente a la Dra. Miriam Albarrán de Rosario
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
En el escrito libelar la querellante expone lo siguiente:
Alega la recurrente que fue nombrada Jefe de División de Planificación y Tecnología de la Oficina Nacional de Identificación, en fecha 3 de noviembre de 1998, mediante cuenta N° 582, siendo tal nombramiento publicado en la Gaceta Oficial N° 36589, de fecha 16 de octubre de 1999, hasta el día 23 de octubre de 1999, en el cual, según Oficio N° 3280 se le notifica que en fecha 21 de octubre de 1999 fue dictada la Resolución N° 78, a través de la cual se le remueve del cargo que venía desempeñando y se ordenó su pase a disponibilidad y la gestión reubicatoria.
Arguye que ejerció Recurso de Reconsideración e interpuso escrito ante la Junta de Avenimiento sin obtener respuesta alguna.
Afirma que el acto administrativo es inconstitucional por cuanto viola los artículos 19, 26, 49, 85, 87, 88, 89 en sus ordinales 3° y 4°, 138, 92 y 93 de la Carta Magna.
Así mismo, alega que en el acto de remoción existe Usurpación de Atribuciones en virtud de que el Oficio por el cual se le remueve del cargo lo suscribe la Directora General de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pero el acto de delegación no se encuentra publicado en la Gaceta Oficial No 36809, que se indica en el referido Oficio.
Aduce que el acto administrativo es inmotivado incumpliendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera el acto es incongruente y de imposible e ilegal ejecución porque el Oficio por el cual le notifican de la remoción indica el término retiro y no el término de remoción el cual es el correcto.
Afirma que el acto administrativo está basado en un falso supuesto ya que el mismo es dictado por un funcionario incompetente, que usurpa atribuciones con total prescindencia del procedimiento establecido en la Ley.
Arguye que en la notificación del acto de remoción falta la copia completa del Decreto siendo imposible su convalidación, incumpliendo lo establecido en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera aduce que el 25 de enero de 2000 se publica en el Diario “Ultimas Noticias” una notificación en la cual se procede a retirar a la querellante, en virtud de la imposibilidad de reubicarla en otro cargo, con tal notificación se incumplió el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se agotaron los medios de la citación personal.
Así mismo afirma que el acto de retiro menoscaba su defensa debido a la falta de coherencia por parte de la Administración, ya que el acto de retiro de fecha 10 de diciembre de 1999 se fundamenta en el Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Administración Central publicada en la Gaceta Oficial N° 36850 de fecha 14 de diciembre de 1999, es decir, se basan en un Decreto posterior al acto de retiro.
Afirma que el acto administrativo de retiro de fecha 10 de diciembre de 1999 no esta suscrito por el Ministro respectivo ni se copia el texto íntegro de la Resolución N° 99, ni se indican los recursos que se deben intentar contra el referido.
De igual manera solicita como medida la acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia la suspensión de los efectos de los actos administrativos denunciados como ilegales por violar derechos constitucionales.
Así mismo solicita subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales correspondientes, un año y un mes de antigüedad ya que ingresó el 16 de octubre de 1999, hasta la fecha legal en que finalizo la disponibilidad, el 25 de noviembre de 1999, se le paguen los días transcurridos desde el 15 de noviembre, fecha del último pago, hasta el 25 de noviembre, es decir 10 días a razón de 15.300 Bs. diarios que suman 153.000 Bs. si su retiro efectivo fu el 10 de diciembre son 15 días mas que serían 229.500 Bs. de igual manera solicita el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, pues sólo se le pagaron 15 días y según lo dispuesto en los artículos 17 y 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario contratado, por cuanto ha laborado en la Administración Pública por más de 1 año, encontrándose en el 3° quinquenio en el cual corresponden 25 días de sueldo el cual le pagaron 15 días siendo la diferencia 153.000 Bs. que sumado a los 55 días de antigüedad que serian la cantidad de 841.500 Bs. suman la cantidad de 1.377.000.00 Bs. y en el caso negado se paguen los intereses moratorios y se aplique el porcentaje de inflación señalado por el Banco Central de Venezuela, al igual que los intereses por concepto de fideicomiso.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
El abogado Luis B. Harris García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 49.386, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República despliegan su defensa en los siguientes términos:
Niega, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la querellante.
Aduce que la recurrente prestó sus servicios como Jefe de División de Planificación y Tecnología de la Oficina Nacional de Identificación, ONI-DEX hasta el día 21 de octubre de 1999, fecha en la cual, mediante Resolución No 78 del Ministro encargado del Interior y Justicia se le remueve del cargo, de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 8, 17 y 28 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 6, numeral 2° y el artículo 12 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 20 de la Ley Orgánica de Identificación y del Decreto Presidencial N° 390 de fecha 8 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36809 de fecha 18 de octubre de 1999, en concordancia con el Artículo Único, literal A, numeral 8, del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, mediante el cual se señalan los cargos de alto nivel y de confianza.
Así mismo afirma que la querellante ocupaba un cargo que la incluía dentro del supuesto establecido en el Decreto N° 211, señalado ut supra, por cuanto la remoción de ésta es válida, ya que era funcionaria de un cargo de alto nivel.
Arguye que una vez removida y al tratarse de un funcionaria de carrera fue pasada a disponibilidad, por el período de un mes, y en virtud de la imposibilidad de la reubicación el Organismo decidió retirarla, según Resolución N° 99 de fecha 10 de diciembre de 1999, la cual fue notificada mediante cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 25 de enero de 2000.
Alega que en cuanto al alegato de la recurrente sobre la Comisión de Servicio, la cual fue notificada en fecha 11 de enero de 2000, la misma fue dejada sin efecto razón por la cual la mencionada mediad no afectó la remoción y posterior retiro, en virtud de que durante el mes de disponibilidad se tomaron las medidas necesarias para la reubicación siendo imposible la referida reubicación.
Afirma que el procedimiento realizado a la recurrente no se infringió lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no se lesionó su derecho subjetivo.
Aduce que en cuanto al alegato de inmotivación esgrimido por la recurrente resulta infundado en virtud, de que el acto de remoción y el acto de retiro, identificados anteriormente, se encuentran fundamentados en el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, así como el artículo 4, ordinal 3°, de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84, 84, 86 y 87 de su Reglamento General, al respecto cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluye solicitando que se declare sin lugar la referida querella.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, este Juzgado considera oportuno pronunciarse sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la querellante, al respecto se observa que mediante diligencia interpuesta por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de octubre de 2000, a través del cual desistió de la acción de Amparo Cautelar, solicitando la suspensión de los efectos tanto del acto de remoción como del acto de retiro, de fecha 21 de octubre de 1999 y 10 de diciembre de 1999, respectivamente. Ahora bien, se establece en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta que se encuentra en plena vigencia por no ser contraria a la Disposición Derogatoria Única establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la posibilidad del agraviado de desistir de la acción de amparo en cualquier grado y estado del proceso, salvo de que se tratase de un derecho de eminente orden público o que afectara las buenas costumbres, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara desistida la referida acción y así se declara.
Así las cosas, este Juzgado observa que la querellante solicitó en fecha 17 de octubre de 2000 la suspensión de efectos de los actos administrativos objeto de la presente querella, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, igualmente se debe dejar constancia que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa no se pronunció sobre la referida medida, en consecuencia mal podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la misma en este etapa del proceso, ya que el fin de toda medida cautelar es evitar que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, razón por la cual resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse acerca de la referida medida cautelar y así se declara.
Ahora bien, este Juzgado debe revisar de oficio la caducidad del presente recurso prevista en el artículo 84, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en virtud de ser un requisito de orden público:
Al respecto, la presente querella versa sobre la nulidad de dos actos administrativos, el primero de fecha 21 de octubre de 1999 en el cual según Resolución N° 78 la querellante es removida del cargo de Jefe de División de


Planificación y Tecnología de la Oficina Nacional de Identificación y, el segundo de fecha 10 de diciembre de 1999 a través del cual retiran a la recurrente según Resolución N° 99, en virtud de ello este Juzgado revisará los mencionados requisitos en cada uno de los actos.
En el primer caso, es decir en cuanto al acto de remoción, se observa que riela en el folio 21 del presente expediente, Oficio N° 3280 de fecha 21 de octubre de 1999, suscrito por la ciudadana Ana Esther Marín Moreno, en su carácter de Directora Ministerial Personal, en el cual se procede a notificar a la querellante de su remoción. En este mismo orden de ideas el artículo 82 de la Ley de Carrera establece que todas las acciones basadas en la referida ley podrán ser ejercidas dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que la originó y se desprende del referido oficio que se indica el lapso establecido en el artículo arriba señalado, en virtud, de que la notificación del mencionado acto se produce en fecha 22 de octubre de 1999, según consta en el folio 22 del expediente y la interposición de la querella por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se realizó en fecha 25 de julio de 2000, tal como consta en la nota de secretaria que riela en el folio 16 del expediente, en consecuencia, por lo que desde la fecha de notificación del acto de remoción hasta la fecha de interposición de la querella han transcurrido nueve (9) meses y tres (3) días resultando imperioso para este Sentenciador declarar que en cuanto al acto de remoción se consumó notoriamente el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa por ejercer la acción posterior al mencionado lapso, habida cuenta que la caducidad en un lapso que corre fatalmente, por lo tanto no puede ser interrumpido como la prescripción y así se declara.
En el segundo caso, esto es el acto administrativo de retiro, este Órgano Jurisdiccional observa que consta en el folio 30 del expediente cartel de publicación en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 25 de enero de 2000, en el cual se le notifica a la recurrente de su retiro en virtud, de la imposibilidad de realizar la notificación personal prevista en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, del cual se entenderá notificada a los 15 días hábiles siguientes a la referida publicación por lo que desde la fecha de notificación, la cual es el día 14 de febrero de 2000, hasta la interposición de la



querella, esto es en fecha 25 de julio de 2000 según consta en el folio 22 del presente expediente, han transcurrido cinco (5) meses once (11) días, en virtud de lo anteriormente señalado la querellante interpuso el presente recurso antes del vencimiento del lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, en cuanto al agotamiento de la instancia conciliatoria previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa se desprende del expediente, específicamente en el folio 27 escrito por ante la Junta de Avenimiento del mencionado Ministerio, igualmente ejerció Recurso de Reconsideración por ante el Ministro de Relaciones Interiores y de Justicia, según consta en los folios 23 al 26, en consecuencia, se declara que la querella sobre el acto de retiro cumple con todos los requisitos de admisibilidad y así se decide.
En este mismo orden de ideas, con respecto al acto de retiro de fecha 10 de diciembre de 1999, este Sentenciador observa que el referido acto se encuentra fundamentado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 3 ambos del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga una menor pena (...).”
“Artículo 1°.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique.”
“Artículo 3°.- La Ley no tiene efecto retroactivo.”

De las normas arriba transcritas, se desprende que ninguna ley tiene efecto retroactivo, es decir, que no se aplicará la misma a situaciones que ocurran con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, comenzando la misma a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, publicación ésta de vital importancia porque de allí comienza la ley a poseer carácter obligatorio, en consecuencia al comenzar la vigencia de la ley la ignorancia de esta no excusa de su cumplimiento.
Así las cosas se evidencia de la lectura exhaustiva del expediente, que en la
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para este Sentenciador citar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 3.123 de fecha 4 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado César J. Hernández, la cual es del tenor siguiente:
”...Al respecto, el maestro Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”; señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, a saber: “(...) La Ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hechos verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas(...)”; como segundo requisito el autor señala: “(...) La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores(...), y como tercer requisito señala que:”(...) La Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior...”.
Así las cosas, en el presente expediente se observa que riela en el folio 95 la Resolución N° 99 de fecha 10 de diciembre de 1999, en el cual el Ministro del Interior y Justicia ejerce las atribuciones conferidas en los numerales 8, 17 y 28 del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, cuya vigencia comienza a partir de su publicación Gaceta Oficial, que ocurrió el día 14 de diciembre de 1999, antes de la suscripción del acto de retiro de fecha 10 de diciembre de 1999, por lo tanto el instrumento normativo vigente para esa fecha era la Ley Orgánica de la Administración Central publicada en la Gaceta Oficial N° 5.025 (Extraordinaria) de fecha 20 de diciembre de 1995, razón por la cual el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por infracción al principio de irretroactividad de la Ley, resultando imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del mencionado acto de rertiro y ordena la reincorporación de la querellante única y exclusivamente por el lapso de un (1) mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias con el pago del respectivo mes de conformidad con lo previsto en los artículos 84 , 85 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y asi se decide.
En consecuencia, por todo lo anteriormente señalado considera este Sentenciador inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la querellante y así se declara
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la Abogada MORELIA LEAL OQUENDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 11.250, actuando en su propio nombre.
2.- DESISTIDA la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MORELIA LEAL OQUENDO, antes identificada.
3.- INADMISIBLE POR CADUCO el recurso administrativo de nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 21 de octubre de 1999, según Resolución N° 78, emanada del Ministerio del Interior y Justicia.
4.- SE ANULA el acto administrativo de retiro de fecha 10 de diciembre de 1999, según Resolución N° 99.
5.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana a la Administración Pública por el lapso de un (1) mes a los efectos que se realicen las gestiones reubicatorias con el pago de dicho lapso con el sueldo actual al cargo de

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Temporal,


El Secretario,
EDWIN ROMERO


MAURICE EUSTACHE





En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 045-2004.
EL SECRETARIO



MAURICE EUSTACHE
Exp. 18.926