REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19258

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el Abogado Antonio Fermín García, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 33.561, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL LIENDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.776.791, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro contenidos en las Resoluciones Nros. 017-009 y 021-005 respectivamente, de fecha 22 de junio y 3 de agosto de 2000, también respectivamente debidamente notificadas mediante oficios 303 y 382 de fechas 23 de junio y 7 de agosto de 2000.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de diciembre de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad. Dicho Juzgado, admite la misma el día 17 de enero de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación Judicial de la República en fecha 7 de febrero de 2001 procedió a dar contestación a la presente querella. Pasada la etapa probatoria del presente juicio y extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 22 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Posteriormente este Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, en virtud de que la causa se encontraba paralizada ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar la oportunidad para la realización del acto de informes, fijándose mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2003 el tercer día para la presentación de los informes, presentando únicamente la representación judicial del ente querellado su respectivo escrito de informes en fecha 14 de noviembre de 2003.
Este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2003 fija el lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el apoderado judicial del querellante expone lo siguiente:
Que su representado ha ocupado diversos cargos clasificados dentro de la Administración Pública, situación esta que lo hace acreedor de la condición de funcionario de carrera administrativa.
Alega que su representado fue afectado por dos actos administrativos contentivos de su remoción y retiro del organismo querellado, en el cual se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Auditoria.
Arguye que los actos administrativos de remoción y posterior retiro están viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que si bien es cierto que en el acto de remoción se indica que el mismo fue aprobado por el Presidente del ente en virtud de la facultad que le confiere el numeral 3 del articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, el mismo, según su dicho, no se ajustan a los preceptuado en los numerales 7 y 8 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido arguye que en el presente caso debe indicarse quienes de los miembros del cuerpo colegiado suscribieron los actos y además de ello, debe existir en los mismos las firmas y sellos no del Presidente, sino la de los integrantes del Directorio de dicho ente, razón por la cual según su dicho el acto administrativo de remoción fue dictado con prescindencia absoluta y total del procedimiento y por una autoridad manifiestamente incompetente para ello. En este mismo orden de ideas señala que los actos administrativos de remoción y retiro fueron notificados por una autoridad manifiestamente incompetente para ello, ya que según su dicho era Gerencia de Recursos Humanos quien debía practicar las notificaciones y no el Presidente del Instituto.
Por otra parte alega que al no transcribirse en la notificación del acto de remoción el texto integro del acto y al no figurar la firma de los miembros del Directorio Nacional del Instituto, ni sus nombres, ni señalarse en la notificación el sello correspondiente al Directorio del Instituto, se produce el efecto previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación esta que según el dicho de la representación judicial de la parte actora hace que el acto sea de imposible o de ilegal ejecución, al no estar firmado por el órgano del cual emanó y así solicita sea expresamente declarado por este Tribunal.
Alega que la Administración incurrió en el vicio de usurpación de funciones al calificar los actos administrativos de remoción y retiro como resoluciones, ya que según su dicho, la facultad de dictar Resoluciones solo le esta dada a los Ministros del Despacho, según lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose también el vicio de falso supuesto al dictar el Directorio un acto para el cual no se encuentra facultado. En este mismo orden de ideas afirma que el acto administrativo de remoción adolece del vicio de falso supuesto al remover a su representado del cargo de Sub Gerente de Auditoria Administrativa, cuando lo cierto es que el querellante ocupaba el cargo de Jefe de Departamento de Auditoria adscrito a la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda.
En el supuesto negado de que los alegatos anteriores sean declarados sin lugar, solicita la nulidad del acto administrativo de retiro, alegando que el mismo adolece del vicio de inmotivacion ya que en el mismo se indica que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, pero no se indican donde fueron efectuadas tales gestiones, aunado al hecho de que el mismo parte de una suposición falsa, toda vez que, según el dicho de la recurrente, si existían cargos de carrera administrativa vacantes de igual o superior jerarquía al que ocupaba la momento de la remoción en el ente querellado, vulnerándose de esta forma el derecho a la estabilidad de su representado, al no reincorporarle en uno de los cargos vacantes que existían en el instituto.
Concluye solicitando la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, y que se restituya al querellante en el cargo de Jefe de Departamento de Auditoria adscrito a la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda, con el pago de los sueldos dejados de percibir tomándose en cuenta los aumentos que hayan experimentados dichos sueldos durante todo el tiempo que dure el presente proceso judicial, así como todos los beneficios que sean conferidos al cargo que desempañaba.

II
DE LA CONTESTACION DE LA REPUBLICA

La ciudadana Yajaira Pacheco actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República procede a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones debatidas en el escrito de la querella.
En cuanto al alegato de incompetencia, arguye que los actos administrativos de remoción y posterior retiro fueron aprobados por el Directorio del Instituto, como máxima autoridad en materia de función pública y administración de personal en el organismo.
Respecto a los vicios de procedimiento alegado por la parte actora en el escrito libelar, arguye que de la lectura de las notificaciones de los respectivos actos administrativos se deduce claramente que se transcribe el texto integro de las resoluciones que los contienen, haciéndose indicación expresa de las exigencias legales. Así mismo afirma que el querellante no tiene la razón al considerar defectuosas las notificaciones de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que las mismas cumplen con los parámetros exigidos para su validez, aclarando, que la falta de mención expresa de alguno de los elementos de la notificación previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no vicia de nulidad el acto dictado, ya que el fin último de este es poner en conocimiento del administrado del acto que afecta sus derechos e intereses a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, derecho este que fue ejercido por el querellante al intentar la acción.
Por otra parte aduce que el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que la Administración incurrió en un vicio de nulidad, al calificar los actos de remoción y retiro como resoluciones, no es un argumento que pueda invalidar la actuación de la querellada, pues la forma o denominación que revista la emisión de dichos actos, no afecta su contenido, pues se trata de un acto administrativo dictado por los órganos de la Administración Pública de acuerdo a las formalidades de Ley. Ahora bien, para el caso en que sea declarado por este Tribunal que la forma legal no es la correcta, afirma que el contenido de los actos es válido claro en su objetivo y fin perseguido, ya que cualquier vicio en que haya incurrido al Administración al no observar la forma para la emisión de aquellos, ha sido convalidado por el hecho de acudir el querellante ante la instancia jurisdiccional y formular pretensiones de nulidad.
En relación al vicio de falso supuesto arguye que el razonamiento realizado por la representación judicial del querellante no es aplicable al presente caso, toda vez que el cargo que ocupaba el recurrente era el de Subgerente de Auditoria Administrativa adscrito a la Contraloría Interna del Instituto, cargo este que es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el Decreto 211.
Por otra parte afirma que el vicio de inmotivacion no se configuró en el acto administrativo de retiro, toda vez que el procedimiento llevado a cabo para la reubicación del querellante fue descrito en el acto de retiro.
En cuanto al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto según su dicho si existían cargos vacantes en el organismo querellado, alega la representación judicial de la República que el mismo debe desestimarse por ser tal afirmación vaga e imprecisa, no demostrada en autos. Así mismo alega que los vicios de inmotivacion y falso supuesto son incompatibles y por lo tanto no pueden coexistir, tal y como lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes, consideraciones:
En primer lugar observa este Sentenciador que el ciudadano Víctor Manuel Liendo fue removido del cargo de Subgerente de Auditoria Administrativa, adscrito a la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 017-009, de fecha 22 de junio de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del literal “A” del Artículo Único del Decreto 211, debidamente notificada mediante oficio Nro. 303, de fecha 23 de junio de 2000, siendo posteriormente retirado de los cuadros de la Administración Pública mediante Resolución Nro. 021-005 de fecha 3 de agosto de 2000, notificada mediante oficio Nro. 382 de fecha 7 de agosto de 2000.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que el acto administrativo de remoción fue dictado por un funcionario incompetente, y al respecto observa que el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
“Artículo 6: La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública se ejercerá por:
Omissis
3.-Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.”
Por su parte el artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda establece:
“Articulo 7. La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente y cuatro Directores, uno de estos en representación de los trabajadores…”
De las disposiciones legales antes transcritas se infiere claramente que la competencia relativa a la Administración del personal que labora en el Instituto Nacional de la Vivienda corresponde al Consejo Directivo de dicho ente. Ello así, constata este Sentenciador que riela al folio 184 de la pieza N° 1 del expediente administrativo, punto de cuenta, de fecha 22 de junio de 2000, mediante el cual el Consejo Directivo del ente querellado aprobó la remoción del cargo que desempeñaba el querellante en el Instituto. Igualmente corre inserto al folio 180 del mismo expediente administrativo, punto de cuenta de fecha 3 de agosto de 2000, mediante el cual el Consejo Directivo aprobó y suscribió la decisión de retirar al querellante de los cuadros de la Administración Pública. En consecuencia y visto que el Consejo Directivo del ente querellado aprobó las medidas de remoción y posterior retiro del querellante, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que en el caso de marras no se configuró el vicio bajo análisis, toda vez que los actos de remoción y posterior retiro emanaron de la autoridad competente para ello y así se declara.
En cuanto al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que el acto administrativo se dictó con ausencia total y absoluta del procedimiento, observa este Juzgado que en el presente caso no se esta en presencia de una averiguación disciplinaria, por lo que no era necesario que el ente querellado siguiera un procedimiento previo para la remoción del querellante de un cargo de libre nombramiento y remoción, resultando por ende improcedente el presente alegato y, así se decide.
Por otra parte alega la representación judicial de la parte actora que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al remover a su representado del cargo de Sub Gerente de Auditoria Administrativa, cuando lo cierto es que el querellante ocupaba el cargo de Jefe de Departamento de Auditoria adscrito a la Contraloría Interna del Instituto Nacional de la Vivienda.
Ante tal alegato, debe aclarar este juzgador que se esta en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En tal sentido, observa este Juzgador que ciertamente el querellante ocupó el cargo de Jefe del Departamento de Auditoria en el Instituto Nacional de la Vivienda, según se desprende de la Resolución N° 127 de fecha 30 de julio de 1999, que riela al folio 169 de la pieza N° 1 del expediente administrativo, mediante la cual el Presidente del Instituto aprobó el traslado del querellante a dicho cargo, sin embargo, riela al folio 206 Resolución Nro. 111-1 de fecha 16 de mayo de 2000, mediante la cual el Presidente del Instituto en ejercicio de las competencias delegadas por el Directorio, dictó alcance a la Resolución N° 127 antes mencionada, referente al traslado del querellante al cargo de Sub-Gerente de Auditoria Administrativa adscrito a la Contraloría Interna en virtud de la implementación de la nueva estructura organizativa aprobada en el Registro de Asignación de Cargo. Así mismo, riela en los folios 202 y 203 de la pieza N° 1 del expediente administrativo, acta de fecha 17 de agosto de 2000, en la cual se deja constancia de la entrega de la Subgerencia de Contraloría Administrativa por parte del querellante en su carácter de Subgerente de Auditoria (saliente) al ciudadano José Betancourt, Sub-Gerente de Auditoria (entrante). Ello así, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que en el caso de marras no se configuró el vicio bajo análisis, toda vez que el querellante efectivamente se encontraba en ejercicio del cargo de Sub-Gerente de Auditoria del cual fue removido, y no en el cargo de Jefe del Departamento de Auditoria como lo afirma en su escrito libelar y así se declara.
Por otra parte observa este Juzgador que el recurrente fue removido del cargo de Sub-Gerente de Auditoria adscrito a la Contraloría Interna de conformidad con lo previsto en el articulo 4 ordinal 3° del de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 5 del literal “A” del Articulo Único del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, en los cuales se establece:
Articulo 4. Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
3.-Los demás funcionarios públicos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la Carrera Administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.
Por su parte el Presidente de la República en ejercicio de la atribución citada ut supra procedió a dictar el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974 el cual establece:
“Artículo Único: Alos efectos del Ordinal 3° del articulo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A. De Alto Nivel:…
5. Adjuntos o Asistentes a los Directores, Gerentes y Consultores Jurídicos.”
De las disposiciones antes transcritas dimana de manera precisa que los adjuntos y los asistentes a los Gerentes son funcionarios de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la jerarquía que este tipo de funcionarios ostenta dentro de la estructura organizativa del organismo de que se trate, siendo posible la remoción de dichos funcionarios en la oportunidad que la Administración lo considere conveniente a sus intereses. Por ello no tiene sentido, tratar de definir un cargo como de alto nivel, en base a la demostración de la índole de sus funciones, ya que la calificación de alto nivel depende de la jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado el cargo. En tal sentido y visto que el querellante fue removido del cargo de Subgerente, el cual puede catalogarse como adjunto al cargo de Gerente, resulta imperioso para este sentenciador declarar que el acto administrativo de remoción contenido en la resolución Nro. 017-009, de fecha 22 de junio de 2000, fue dictado conforme a derecho y así se declara.
En este estado, considera oportuno este Decisor pronunciarse sobre el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que el Presidente del Instituto era incompetente para realizar las notificaciones. Al respecto nuevamente se reitera que al ser el Presidente el órgano ejecutor del Consejo Directivo, el mismo se encontraba facultado para realizar las notificaciones de las medidas de remoción y posterior retiro que afectaron al querellante, y ello sin importar que el Consejo haya comisionado a la Gerencia de Recursos Humanos, pues lo verdaderamente relevante es que el funcionario tenga conocimiento de los actos administrativos que le son dirigidos, no siendo necesario que dichas notificaciones sean firmadas por los miembros del Consejo Directivo. Así mismo, en cuanto al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que las notificaciones son defectuosas, por cuanto a su entender no se transcribió el texto integro del acto, observa este Sentenciador, que de las notificaciones de los actos administrativos recurridos que rielan a los folios 11 al 14 (ambos inclusive) del expediente principal, se desprende que en las mismas se transcribió íntegramente el contenido de las resoluciones mediante las cuales se acordaron las medidas de remoción y posterior retiro del querellante, indicándole los recursos que procedían, los lapsos y órganos ante quien interponerlos, siendo posible para el querellante el conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentaron dichas resoluciones y el ejercicio de su derecho a la defensa, tal y como ocurrió al ejercer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previo al agotamiento de la gestión conciliatoria. En consecuencia se desestima el alegato de que las notificaciones son defectuosas y así se declara.
Así las cosas y visto que en el presente caso el querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo, se encontraba amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece:
“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.”

De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado. Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal, así como también a través de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la practica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de solicitar dicho trámite a la Oficina Central de Personal, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el articulo 86 del Reglamento General, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone el articulo 86 ejusdem , debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar paralelamente a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
Así las cosas, en el caso de marras constata este Sentenciador que riela al folio 181 de la pieza N° 1 del expediente administrativo oficio sin numero de fecha 28 de junio de 2000 mediante el cual la Abogada Marlene Corredor en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, solicita al ciudadano Miguel Vanderdjis en su carácter de Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal la reubicación del querellante. Así mismo, riela al folio 209 del mismo expediente administrativo oficio Nro. 675 de fecha 27 de julio de 2000, mediante el cual la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo informaba a la Gerente General de Recursos Humanos que las gestiones reubicatorias del querellante habían resultado infructuosas, razón por la se procedió al retiro del querellante mediante acto administrativo contenido en la Resolución 021-005 de fecha 3 de agosto de 2000.
Sin embargo, de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no se desprende que el ente querellado haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que alude el articulo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 021-005 de fecha 3 de agosto de 2000, mediante el cual se retiró al ciudadano Víctor Manuel Liendo de los cuadros de la Administración Pública, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL LIENDO, antes identificado, representado por el Abogado Antonio Fermín García, ya identificado contra el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 017-009 de fecha 22 de junio de 2000.
3.- SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nro. 021-005 de fecha 3 de agosto de 2000.
4.- SE ORDENA, la reincorporación del ciudadano Victor Manuel Liendo a los cuadros de la Administración Pública por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cancelación del sueldo equivalente, al cargo de Sub-Gerente de Auditoria Administrativa, correspondiente a dicho período de disponibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).
.
El JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO. EL…/

…/ SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha 27/02/2004, siendo las 11:30. a.m., se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 037-2004.

EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE



Exp. 19258