REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 19681
En fecha 5 de abril de 2001, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA FLORES CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.093.415, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, por el pago de Prestaciones Sociales que se le adeudan a la funcionario antes identificada, por los 30 años de servicios prestados a la Administración Pública.
Admitida la querella en fecha 02 de mayo de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 25 de mayo de 2001, el abogado Edgard Enrique Sansonetti Bermúdez, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, dio contestación a la querella.
Por medio de escrito presentado en fecha 05 de junio de 2001, la parte demandante impugnó el cobro del cheque N° 46068260 de fecha 12 de junio de 2001, y promovió la exhibición del oficio N° NGRH-S/N de fecha 21 de febrero de 2001 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Agrario Nacional; prueba de exhibición que fue admitida mediante auto de fecha 11 de junio de 2001.
Vencido el lapso probatorio, sin que la parte querellada promoviera prueba alguna y sin que se evacuare la prueba de exhibición promovida por la recurrente, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 31 de octubre de 2001, fijó la oportunidad para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, escrito que fue presentado en fecha 06 de noviembre de 2001 por la parte querellante y en fecha 7 de noviembre por la parte querellada.
En fecha en fecha 22 de enero de 2002, se dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 07 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala el apoderado de la querellante, que su representada fue jubilada por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, según punto de cuenta N° 107 de fecha 18 de junio de 1999, a partir del 1° de julio de 1999. Que debido a la ausencia de pago de sus prestaciones sociales se entrevistó en fecha 02 de noviembre de 2000, con el Secretario General de dicho Instituto, el Ingeniero PEDRO CASTELLANOS y con el Gerente de Finanzas RÓMULO RODRIGUEZ, quienes le informaron que no se contaba con el dinero para pagarle sus prestaciones, por lo que le sugirieron celebrar un convenio de pago fraccionado en dos o tres partes.
Aduce que en fecha 10 de noviembre de 2000, por comunicación telefónica que sostuvo con la Licenciada TERESA ROJAS Gerente de Recursos Humanos, se le informó que con respecto a sus prestaciones sociales se había presentado una situación delicada; es así que en fecha 14 de noviembre de 2000 se dirige al Ente querellado en donde el Secretario General Ingeniero PEDRO CASTELLANOS, le manifestó que sus prestaciones sociales fueron cobradas por otra persona, lo que había denunciado ante la Policía Técnica Judicial, exhortándola a impulsar dicha denuncia .
Alega además en su escrito libelar, que debido a la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, la querellante en comunicación suscrita en fecha 11 de diciembre de 2000, solicitó se le cancelara su liquidación con los ajustes debidos, y en vista que no obtuvo respuesta, interpuso la presente querella de conformidad con los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa; 31, 32, 33, 34 y 41 de su Reglamento; 108, 133 y 668 del Ley Orgánica del Trabajo; y las cláusulas 35, 53 y 54 de la Convención Colectiva vigente para los trabajadores del Instituto Nacional Agrario.
Finalmente, solicita que se le reconozca el derecho al pago de las Prestaciones Sociales que le adeuda el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, que se condene al pago de veinte millones ochocientos dieciocho mil setecientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 20.818.788,81) por concepto de prestaciones sociales, se condene al Instituto querellado al pago de dicho monto en forma indexada, desde el mes de julio de 1999 hasta el efectivo pago, igualmente se condene al querellado al pago de los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de su obligación y se condene al pago de los daños y perjuicios calculados por la demandante en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
El abogado Edgar Enrique Sansonetti Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.964, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, señala que la funcionaria ANA FLORES CONTRERAS fue jubilada por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL mediante punto de cuenta N° 107 de fecha 18 de junio de 1999, a partir del 1° de julio de 1999.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo que la prestaciones sociales de la querellante fueran cobradas por otra persona, y alega que según orden de pago N° 01881, de fecha 18 de agosto de 1999, el Instituto Agrario Nacional, acordó el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Ana Flores, mediante cheque no endosable N° 46068260, de fecha 12 de junio de 2000, del Banco Caracas por un monto de quince millones ochocientos noventa y nueve mil ochenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 15.899.088,95), el cual según aduce la representación de la procuraduría General de la República, fue retirado conforme de la caja y cobrado por la beneficiaria en fecha 27 de julio de 2000, con cargo en la cuenta corriente N° 02-021-004238-8 a nombre del Instituto Agrario Nacional, lo que se refleja en el estado de cuenta desde el 1° de junio de 2000 hasta el 31 de julio del mismo año; por lo que, de concretarse la pretensión de la querellante incurriría la Administración en pago de lo indebido.
En base a lo anterior, el sustituto del Procurador General de la República solicitó se desechara las pretensiones del recurrente por infundadas, al ser carente de todo basamento jurídico y que sea declarado Sin Lugar la presente querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
Afirma la querellante que es funcionaria en condición de retiro por jubilación, otorgada según punto de cuenta N° 107 de fecha 18 de junio de 1999, por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL vigente a partir del 1° de julio de 1999, que prestó sus servicios para la Administración Pública por 30 años y en consecuencia tiene derecho al cobro de las prestaciones sociales.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, dispone el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, de la siguiente manera:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
El derecho a las prestaciones sociales le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales; así mismo, el Reglamento General prevé en su artículo 31 que los funcionarios de carrera tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al producirse el retiro o cuando fuesen removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la querellante sostiene que la ciudadana Ana Flores fue jubilada del Instituto Agrario Nacional mediante punto de cuenta N° 107, en fecha 18 de junio de 1999, por lo cual ostenta el derecho al pago de las prestaciones sociales que le corresponden de acuerdo a los años de servicio prestados. Por otro lado, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, admite el derecho a las prestaciones sociales que ostenta la querellante como funcionario público en condición de retiro, sin embargo afirma que dicha obligación se extinguió por el pago efectuado por el Instituto querellado mediante cheque a beneficio de dicha funcionaria.
Al respecto este sentenciador observa, que ciertamente de autos se evidencia al folio 6, oficio N° 225 de fecha 01 de julio de 1999, emanado de la DELEGACIÓN AGRARIA DEL ESTADO GUARICO del INSTIOTUTO AGRARIO NACIONAL, en el que se le informó a la ciudadana ANA CRISTINA FLORES que le fue otorgado el beneficio de la jubilación por los 30 años de servicios prestados a la Administración Pública, circunstancia prevista en el ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace nacer en cabeza de la querellante el derecho al pago de una prestación de antigüedad; lo cual no da lugar a dudas a quien suscribe el presente fallo, del derecho pretendido por la querellante, mas aún cuando el mismo fue reconocido por la representación judicial de la República en su escrito de contestación.
Ahora bien, siendo el hecho controvertido el pago de las prestaciones sociales de la querellante, este Juzgado acota que por cuanto el pago efectivo, a los fines de determinar la extinción de la obligación, se circunscribe a las pruebas aportadas por la parte adversa, y en este sentido, el sustituto de la Procuradora General de la República aduce que dicho pago se produjo mediante cheque N° 46068260 de fecha 12 de junio de 2000, del Banco Caracas por la cantidad de quince millones ochocientos noventa y nueve mil ochenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 15.899.088,95), que el mismo cheque fue retirado de la caja del Instituto querellado y cobrado por la recurrente el día 27 de julio de 2000. En este orden de ideas, este sentenciador observa, de una simple revisión del presente expediente se constata la carencia de prueba que evidencie el pago de las prestaciones de la ciudadana Ana Flores Contreras, es decir, no consta copia alguna de la orden de pago N° 01881 de fecha 18 de agosto de 1999 con la cual presuntamente se ordenó la emisión del cheque N° 46068260 de fecha 12 de junio de 2000, a beneficio de la querellante; ni la constancia del retiro por caja del cheque en referencia, donde se evidencie la firma conforme de la querellante, ni mucho menos el estado de la cuenta corriente N° 02-021-004238-8 del Banco Caracas, titular del Instituto Agrario Nacional durante el mes de julio de 2001.
De lo anterior expuesto, se infiere la falta de pago de las prestaciones sociales demandadas, bien sea porque emitido el cheque éste fue cobrado por persona distinta a la beneficiaria, como lo afirma la recurrente, o bien porque el cheque fue librado falsificando la firma del ciudadano Pedro José Castellanos, tal y como se señala en la experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial en fecha 10 de julio de 2001, que cursa a los autos en copia fotostática a los folios 57 y siguientes del presente expediente; por lo tanto mal puede este decisor presumir el pago y declarar extinguida una obligación únicamente en base a argumentos. Llama la atención de quien suscribe, que el sustituto de la Procuradora General de la República, aun cuando tenía conocimiento de las pruebas que presuntamente evidenciaban el pago de la obligación demandada, de las cuales hizo referencia de manera descriptiva en su contestación; no las consignó a los autos, y que posteriormente en diligencia de fecha 5 de junio de 2001, manifestó no poder consignar el expediente administrativo de la funcionaria querellante, por cuanto el mismo no reposaba en los archivos de la Procuraduría General de la República, siendo que de conformidad con los artículos 3 y 6 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los mismos son de su fácil acceso, y además es imprescindible para la defensa de los intereses de la República y del patrimonio público. Ante tal conducta, es imperioso para este Juzgado reconocer el derecho al cobro de las prestaciones sociales de la ciudadana ANA FLORES CONTRERAS, ya que, mal puede presumir este sentenciador que el Instituto querellado realizó el pago efectivo de la indemnización de antigüedad de la recurrente, sin que exista en autos prueba que constate tal hecho y que permita demostrar que el pago se realizó en la persona beneficiada; siendo que recaía en el sustituto de la Procuradora General de la República representación judicial de la República, la carga procesal de demostrar sus hechos alegados, es decir, demostrar el pago efectivo; en virtud de ello, debe ordenarse el pago que le corresponde a la funcionario recurrente en razón de los años de servicio prestados a la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 31 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
En relación a la solicitud contenida en el punto tercero del petitorio de la demanda, en el cual solicitan la indexación de la cantidad que en definitiva le corresponda por concepto de prestaciones sociales, es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, criterio acogido por este Tribunal, según la cual:
“…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario...”
En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada SUPRA, y con fundamento en dicho criterio, este Juzgado declara improcedente tal solicitud y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses por la mora en el pago de las prestaciones sociales, ha determinado este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisiones anteriores, que el mismo configura un derecho adquirido de los trabajadores, del cual no puede quedar exenta la Administración cuando ha incurrido en retardo en el pago de sus obligaciones, siendo el Instituto Agrario Nacional, el Ente a quien le corresponde realizar dicho pago de la forma prevista en las normas que rigen el pago de los intereses, en consecuencia, se ordena cancelar dichos intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en el literal “c”, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los principales Bancos Comerciales y Universales del país, y así se decide.
Por ultimo, con respecto a la solicitud de que se condene al querellado a pagar los daños y perjuicios, calculados por la demandante en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), considera necesario este sentenciador aclarar, que para que procedan los daños y perjuicios, debe demostrarse la perdida sufrida o la utilidad dejada de percibir; en referencia a este punto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en interpretación al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asentó:
“… omissis...Confirman los textos constitucionales citados que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como si en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daño a los administrados, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si por el resultado de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, como en el caso en el cual el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública.
En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daño a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Lo hasta aquí señalado no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto, el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y que constituya un menoscabo cierto al patrimonio de bienes y derechos del administrado”.
En el presente caso, la parte cuyo daño pretende que se le resarza no demostró el daño que le ocasionó la ausencia de pago de las prestaciones sociales, obviamente que el retardo en dicho pago representa un daño en el patrimonio del accionante, pero éste se rezarse con el pago de las mismas y los correspondientes intereses moratorios; para que proceda los daños y perjuicios a que hace referencia la disposición constitucional, la parte interesada debe demostrar el daño cierto ocasionado como consecuencia mediata o inmediata de la falta de pago de la indemnización de antigüedad, que además sea imputable a la Administración Pública y la relación causal entre ambos elementos, siendo entonces elementos concurrentes y que en el presente caso no fueron demostrados, por lo cual se declara improcedente la solicitud de resarcimiento por daños y perjuicios, y así se decide.
Determinado lo anterior, debe precisar este Juzgado el organismo de la Administración Pública que debe asumir las deudas y pasivos laborales del Instituto Agrario Nacional, en virtud de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la liquidación y supresión del Instituto Agrario Nacional a través de una Junta Liquidadora que se designó para llevar a cabo dicho proceso; ello así, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Cuarta. El proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional se ejecutará en un plazo ordinario de doce (12) meses, contados a partir de la designación de la Junta Liquidadora. Si transcurrido dicho plazo no se hubieren agotado los actos dirigidos a la transferencia y liquidación de los activos, así como el pago de los pasivos o quedaren pendientes procedimientos judiciales en los cuales dicha institución fuere parte, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar el proceso de liquidación hasta por un máximo de doce (12) meses.
Vencido el plazo ordinario o el de prorroga, de ser el caso, el Ejecutivo Nacional decretará concluido el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional y designará el organismo público que ejercerá la representación en nombre de la República de los derechos y obligaciones del Instituto liquidado. “
De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que las obligaciones y pasivos del Instituto Agrario Nacional corresponden a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional. En tal sentido y visto que para la presente fecha la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional se encuentra en pleno funcionamiento, en virtud de la prorroga del proceso de liquidación ordenada por el ejecutivo mediante Decreto N° 2.799 de fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro, 37.848, resulta imperioso para este sentenciador declarar que es a dicha junta a quien le corresponde el pago de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses moratorios condenados a pagar en el presente fallo, con la aclaratoria, de que si para el momento de la ejecución del presente fallo, la junta liquidadora cesa en sus funciones, corresponderá cumplir con el presente mandato al organismo público que designe el ejecutivo y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CRISTINA FLORES CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.093.415, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL. En consecuencia:
1.- Se ordena el pago de las prestaciones sociales, con el correspondiente pago por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía.
2.- Se ordena el pago de los intereses moratorios, productos del retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en el literal “c”, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los principales Bancos Comerciales y Universales del país, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
3.- Se niega el pago de los daños y perjuicios solicitados, así como la indexación de la cantidad condenada a pagar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO.
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE.
En esta misma fecha, 27/02/2004, siendo las (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 030-2004
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº: 19681
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