REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000187
ASUNTO : IP01-S-2004-000187


AUTO NEGANDO PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 10-02-04, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Abg: Meredith Fernandez Faría, en su caracter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del Ciudadano: Alcibiades Segundo Castillo Diaz, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la menor Yisleiny Janeth Mavarez, por considerar que estan dados los supuestos de los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que subsecuentemente se libre Orden de Aprehensión a los fines de que una vez que esta se haga efectiva sea colocado a disposición del tribunal, con el objeto de que el imputado sea escuchado y asi poder determinar si se mantiene la medida o se sustituye por una menos gravosa. El tribunal revisa y observa que en folio 21 del Asunto corre inserto escrito dirigido al Fiscal Décimo del Ministerio Püblico por el Ciudadano : Alcibiades Segundo Castillo de fecha 31-07-03, mediante el cual nombra como sus defensores privados a los Abgdos en ejercicio Sergio Colina y Victor Graterol y pide sean notificados. Establece expresamente el Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 130: " El imputado declarará durante la investigación ante el Funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontaneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él.." . Articulo 10: " En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigír a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañado de un abogado de su confianza". Ahora bien, el imputado acudió espontaneamente ante el Ministerio Público, designó sus abogados defensores y solicitó se les notificara, por consiguiente en el asunto no se evidencia que el Ministerio Público haya citado al imputado y notificado a sus defensores a los fines de que rindiera declaración, para posteriormente presentar la correspondiente solicitud ante este tribunal, evidenciandose del escrito fiscal la dirección exacta de ubicación del imputado cuando manifiesta que está residenciado en la población de Guajiro, Sector El Río, Calle Principál, Casa S/N, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón. Estableciendo los articulos 532 y 64 del Codigo Orgánico Procesal Penal expresamente que el Juez de Control, durante las fases preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, esta juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es negar la presente solicitud y regresar el asunto al Ministerio Público para que de cumplimiento al Debido Proceso y a los Principios establecidos en Nuestra Constitución Bolivariana, Código Orgánico Procesal Penal y Acuerdos Internacionales Suscritos por la República. ( Principio a la Defensa, Libertad, Inocencia, Dignidad Humana, ete ete) y así se decide. Por estas razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nomnbre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Medida Privativa Judicial de Libertad y subsecuentemente la Orden de Aprehensión solicitada por la Representación Fiscal en contra del Ciudadano: Alcibiades Segundo Castillo Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.236.745, residenciado en la Población de Guajiro, Sector El Río, CAlle Principal, Casa S/N, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, por la prresunta comisión del delito de Abuso Sexual en perjuicio de la menor Yisleiny Janeth Mavarez. En consecuencia remitanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Püblico.
La Juez Primero de Control


Abog. Gloria Vargas Vargas

La Secretaria

Abg: Juanita Sanchez