Consta de los autos la solicitud de Homologación de Convenimiento sobre alimento de los ciudadanos MARIA ELENA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.812.195 y el ciudadano FRANCO CIARANELLA, Venezolano Mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-7.611.511, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos ambos por la Abogada MARIA EFIGENIA VARGAS, en beneficio de la niña y/o adolescente ALEJANDRA DANIELA CIARNELLA MOLINA.
Mediante auto de fecha 11 de Junio de Enero de 2001, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, emplazándose, ordenando oficiar a ese servicio a fin de que informen a este despacho, a la mayor brevedad posible, si esa Defensoria ha obtenido el registro ante el Consejo de Derechos del Municipio Maracaibo de conformidad con lo previsto en el articulo 206 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 28 de Marzo de 2003, se recibió comunicación emanada de la Intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo, en respuesta de lo solicitado en fecha 11 de Junio de 2001.
Mediante sentencia definitiva No 300, de fecha 07 de Abril de 2003, se aprobó y homologo el convencimiento de la siguiente forma:
• El ciudadano FRANCO CIARANELLA, se compromete a cumplir con una cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo, por conceptos de gastos médicos, Vestuarios/o alimentos, a hecerse efectivo en forma mensual (Los últimos días de cada mes).
• Con relación a la deuda adquirida en el colegio Dr. RUBEN MERENFELD se obliga a cancelar el Cincuenta (50%) de la totalidad de la deuda.
• Asimismo, con relación a gastos Decembrinos (aguinaldos) se obliga a cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000, oo) ha hacerse efectivo el día Quince (15) del Mes de Diciembre.
• Este convenio se regirá por lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Diez (10) de Junio de 2003 la ciudadana MARIA MOLINA, asistida en este acto por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Publica Cuadragésima Primera del Sistema Autónomo de la Defensoria Publica, Sección Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito a este Tribunal se sirva a proceder de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, consignando constancia emanada del Banco de Venezuela, según la cual se evidencia que dicha cuenta de ahorros no ha tenido movilización durante un año, y copia de la libreta de ahorros de la referida cuenta.
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2003, este tribunal ordeno notificar al ciudadano FRANCO CIARANELLA, concediéndole un plazo de Cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación, a fin de que cumpla voluntariamente con el convenimiento celebrado entre el y la ciudadana MARIA MOLINA, Homologado el Siete (07) de abril de 2003.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2003, el alguacil accidental de este tribunal expuso que previo traslado el día Quince (15) de Julio de 2003, a la Urbanización Monte Bello, con el fin de notificar al ciudadano FRANCO CIARANELLA, entrego la referida boleta a la ciudadana JOHANA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad No10.417.078, esposa del mencionado ciudadano, En esa misma fecha la secretaria Accidental de este tribunal certifica que la exposición del alguacil es conforme con lo dispuesto en el articulo 233 del Codillo de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2003, suscrita por el ciudadano FRANCO CIARANELLA, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY RODRIGUEZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No10.290, solicitando al tribunal se abstenga de poner en estado de ejecución el convenimiento celebrado en virtud de que esta buscando la manera de obtener dinero que le permita cumplir con la obligación.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2003, este tribunal ordena notificar a los ciudadanos FRANCO CIARANELLA Y MARIA ELENA MOLINA, para que comparezcan por ante esta Sala, al segundo día
de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las diez de la mañana (10:00Am), a fin de sostener entrevista con el Juez deconformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintinueve de agosto de 2003, el alguacil accidental de este tribunal expuso que previo traslado el día Veintiséis (26) de Agosto de 2003, a la Urbanización Monte Bello, con el fin de notificar al ciudadano FRANCO CIARANELLA, entrego la referida boleta a la ciudadana JOHANA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad No10.417.078, esposa del mencionado ciudadano, En esa misma fecha la secretaria Accidental de este tribunal certifica que la exposición del alguacil es conforme con lo dispuesto en el articulo 233 del Codillo de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha Tres (03) de Septiembre de 2003,suscrita por el ciudadano FRANCO CIARANELLA, anteriormente identificado asistido en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY RODRIGUEZ, solicito a este tribunal, ordene fijar nuevamente la notificación de las partes, fijando nuevo día y hora, para sostener entrevista con el Juez.
Por auto de fecha Ocho (08) de Septiembre de 2003, este tribunal ordena notificar a los ciudadanos FRANCO CIARANELLA Y MARIA ELENA MOLINA, para que comparezcan por ante esta sala, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las diez de la mañana (10:00am), a fin de sostener entrevista con el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2003, el alguacil accidental de este tribunal expuso que previo traslado, a la Urbanización Monte Bello, con el fin de notificar al ciudadano FRANCO CIARANELLA, entrego la referida boleta a la ciudadana ANDREA HERNANDEZ, Sobrina del mencionado ciudadano, En esa misma fecha la secretaria Accidental de este tribunal certifica que la exposición del alguacil es conforme con lo dispuesto en el articulo 233 del Codillo de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2003, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana MARIA ELENA MOLINA URDANETA, titular de la cédula de identidad No 7.812.195, y no estando presente la parte demandada Ciudadano FRANCO CIARANELLA, por lo que se procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente Solicitud de Homologación de Convenimiento sobre alimento solicitada por los ciudadanos MARIA ELENA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.812.195 y el ciudadano FRANCO CIARANELLA, Venezolano Mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-7.611.51, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos ambos por la Abogada MARIA EFIGENIA VARGAS, en beneficio de la niña y/o adolescente ALEJANDRA DANIELA CIARNELLA MOLINA , que en la exposición del Alguacil Accidental de este Tribunal donde se notifica al ciudadano FRANCO CIARANELLA, se omitió el número de cédula de identidad de la ciudadana ANDREA HERNANDEZ, persona quien recibió dicha notificación.
En este orden de ideas, determina el artículo 12 del Código de procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del Derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”. (Resaltado del Tribunal).
Esto quiere decir que la palabra legalidad significa la calidad de lo que es legal, o sea, de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. Además, constituye el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de las leyes.
En este sentido, debe este Tribunal resaltar lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establecen respectivamente:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y además, el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Carta Magna Bolivariana, establecen:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete....” (Subrayado del Tribunal).
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las formas procedimentales a seguir en la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Alimento, están establecidas en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, en el presente proceso, para asegurar el derecho de defensa de las partes, creando así seguridad jurídica, lo cual encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, debe este Tribunal reponer la causa al estado de notificar a las partes para celebrar acto conciliatorio.
Al violentarse el orden público, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de notificación de las partes para celebrar acto conciliatorio. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REPONER la causa en la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Alimentos, entre los ciudadanos MARIA ELENA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.812.195 y el ciudadano FRANCO CIARANELLA, Venezolano Mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-7.611.511, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos ambos por la Abogada MARIA EFIGENIA VARGAS, en beneficio de la niña y/o adolescente ALEJANDRA DANIELA CIARNELLA MOLINA, al estado de notificar a las partes para celebrar acto conciliatorio, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación, a las Diez de la Mañana (10:00 am).
b) Son nulas todas las actuaciones posteriores a partir del auto de fecha 09 de Diciembre de 2003.
No hay costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
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