REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial Del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2003-000358
PONENTE: DR. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE
ASUNTO PRINCIPAL:
KP01-R-2003-000358
SOLICITANTE: PASTOR FRANKLIN LEAL
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. NAPOLEON ORELLANA
MOTIVO: APELACION NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PASTOR FRANKLIN LEAL, asistido por el Abogado NAPOLEON DE JESUS ORELLANA, en contra decisión de fecha 26-11-2003, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que NEGÓ LA ENTREGA DE VEHICULO solicitado.-
Recibido el asunto en esta Alzada en fecha 23-12-2003, la Corte de Apelaciones se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter la suscribe.
El recurso en cuestión fue admitido en fecha 09/01/04, por considerar la Corte que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y en atención a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:
En fecha 10-09-03, se recibe escrito de solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDNPR65L, SERIAL MOTOR: 477889, PLACAS 990-GAE, por el ciudadano PASTOR FRANKLIN LEAL.-
En fecha 22-09-2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, a fin de que suministre información llevada del asunto No. 13.F51093-02.-
A los folios 16, 17 y 20 consta acta policial, al folio 22 Acta de peritaje suscrita por el cabo primero, Eugenio Catari adscrito a la Oficina de Vehículos de la sección de investigaciones de la U.E.V.T.T N° 51 de Lara, practicada al vehículo solicitado, en el cual se concluyó que la chapa Body en cabina es falsa, serial de carrocería en larguero del chasis es falso, que el serial del motor esta adulterado y la placa identificadota en la parte delantera es falsa, portando en la parte trasera un facsimil .
Al folio 24 y 35 entrevista realizada al ciudadano Pastor Leal, quien refirió que el vehículo se lo compró al señor APONCIO MOLINA JOSE MOLINA, por un monto de quince millones de bolívares.
Al folio 36 corre inserto acta Policial suscrita por los funcionarios JORGE LUIS TUA Y EUSIMIO TRIANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Riela a los folios 40, 41 y 42 de esta causa Copia Certificada del documento inserto bajo el número 20 tomo 3 de fecha 31-01-03, de la Oficina Subalterna del registro del Municipio Crespo de Duaca, en el cual el ciudadano José del Carmen Molina vende al ciudadano Pastor Franklin Aguilar el vehículo objeto de esta causa.
Corre al folio 44 experticia de seriales 97oo-056-3930803 de fecha 29-08-03, practicada por los expertos Eusimio Triana y Jerónimo Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se constato que la chapa identificadota del serial de carrocería es falso, que el serial de chasis es falso y que el serial del motor es falso.
A los folios 45, 46 y 48, Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-127-AG-0225 de fecha 29-08-03, practicada por los expertos grafotécnicos LILIBERT CAMACARO Y PEDRO REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un certificado de Registro de Vehículo N° A-037867, copia certificada de documento N° 20 tomo 3 del 31-01-02 y factura emitida por Autocentro N° 02341 de fecha 19-10-1998, presentados por el solicitante y en el cual se concluyó que el Certificado del Registro de Vehículo es falso, la Copia Certificada es Autentica y de la factura no se pudo constar su autenticidad.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 09-01-04, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir, según el cómputo de la Secretaria de Sala Maria Dolores Guerrero, que ríela al folio 20 del Asunto.
Se encuentra legitimado el Recurrente Pastor Franklin Leal, pues actúa como solicitante, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de recurrente que se explanarán mas adelante.
Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“La causa se inicia ante la Fiscalía V del Ministerio Público del estado Lara a cuyo orden es remitido la Retención del Vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO : N.P.R; COLOR :BLANCO; cuyo propietario como comprador de buena fe es mi asistido. El Ministerio Público haiendo (sic) sido solicitada la entrega del mencionado vehículo, la niega una vez presentada y practicadas todas las experticias, concluye que los estudios técnicos realizados arrojan como resultado, seriales de chasis y motor falsos, negada la entrega por la fiscalía, dicha causa es enviada al Tribunal de Control, quien niega la entrega de vehículo, después de un lapso; medianamente prolongado por otra cusa, la cual es imposibilidad de determinar la legalidad del origen y propiedad del mismo.
Ahora bien la negativa del tribunal me obligan a acudir a una (sic) Tribunal de Alzada a fin de obtener una solución, mas que como lo he manifestado en escritos, consignados en el expediente KP-01-S-2003-7133, donde ratifico que dicho vehículo es el medio sustento de mi familia, por cuanto el Vehículo es mi fuente de trabajo, la propiedad del vehículo me fue transferida por documento público, el cual fue objeto de experticia y arrojó como resultado positivo, tal como consta al folio 40, 41 y 42. Igualmente como comprador de buena fe se hizo una negociación licita y cuando es retenido dicho vehículo, se estaban tramitando los documentos ante el S.E.T.R.A; folios 24 y Vto…Omisis
“En el caso que nos ocupa, dicho vehículo no esta solicitado, por ningún delito cometido, no existe un tercero reclamante, hay un documento auténtico donde se demuestra su tradición legal que soy poseedor de buena fe, tal y como lo expresa los artículo 773 y 788 del Código Civil Venezolano.
La Constitución Nacional al igual que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incluyen un modelo garantista y se debe proteger el principio del poseedor de buena fe contenido en el artículo 794 del Código Civil. El procedimiento para devoluciones de objetos muebles debe ser sumario y sencillo y el artículo 257 de nuestra Constitución, nos explican que las leyes procesales establecieron los trámites simples, rápidos y omitiendo formalidades, sin sacrificio de la Justicia; esto concordado con el artículo 26 ejusdem y 49 ordinal (3)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PASTOR FRANKLIN LEAL, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 06 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez Carmen teresa Bolívar, en fecha 26 de Noviembre de 2003, en la cual se negó la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDNPR65L, SERIAL MOTOR: 477889, PLACAS 990-GAE.
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa que en la decisión apelada, de fecha 26-11-2003, El Juez de Control Nro.06, fundamenta en los términos siguientes:
“Ahora bien, tomando la consideración el estudio de la presente causa y el resultado de las diversas diligencias de investigaciones practicadas, esta juzgadora considera que la negativa de entrega de vehículo objeto de esta causa se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los documentos sometidos a peritaje (registro de vehículo) y que comprueban la procedencia del mismo resultaron ser falsos, aunado a que tanto el serial de carrocería como el de chasis son falsos y con imposibilidad de obtener el serial original a través del proceso de reactivación y restauración de seriales…Omisis
“Estas circunstancias generan al tribunal una grave duda con relación a la procedencia del mencionado vehículo, el cual fu (sic) adquirido por el peticionario por ante el registro subalterno de Duaca (cuya copia certificada se encuentra en la causa) sin embargo, tomando en consideración que no existe en autos la entrega de la licita transacción del vehículo debido a que no se puede evidenciar la veracidad de la propiedad del mismo por parte del ciudadano José del Carmen Aponcio Molina a través del Certificado de Registro de vehículo que resultó ser FALSO es por lo que estima como procedente NEGAR la entrega del prenombrado vehículo…Omisis
Al analizar la decisión del Tribunal A quo, considera esta Alzada que, el Juez de Control procedió conforme a derecho, toda vez que el solicitante NO HA PROBADO FEHACIENTEMENTE QUE EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN HAYA SIDO ADQUIRIDO DE BUENA FE, lo cual constituye la única razón que exige la más reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la entrega de vehículos en tales condiciones, toda vez que el solicitante no posee los documentos originales del vehículo, los números telefónicos aportados por el mismo no existen y no se pudo determinar la autenticidad de la factura de compra. Así se declara.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que, EL CIUDADANO PASTOR FRANKLIN LEAL, NO DEMOSTRÓ HABER ADQUIRIDO DE BUENA FE EL VEHÍCULO CUYA ENTREGA SE SOLICITA, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto se hace SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pastor Franklin Leal y en su defecto CONFIRMAR, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06, en fecha 26 de Noviembre de 2003. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, esta Corte la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PASTOR FRANKLIN LEAL, debidamente asistido por el abogado Napoleón de Jesús Orellana.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal N° 06 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del Vehículo, CLASE CAMIÓN TIPO CHASIS, USO CARGA, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, AÑO 1998, COLOR BLANCO SERIAL DE CARROCERIA 9GDNPR65LWB482504, SERIAL MOTOR 4777889, PLACAS 990-GAE.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase seguidamente las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _11__ días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)
El juez Titular, La Juez Profesional,
Dr. José Julián García . Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abog. Gregoria Suárez
KP01-R-2003-0000358
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