REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2004. Años 193º y 144º

Asunto Principal: KP01-R-2003-000325

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO PRINCIPAL:
KP01-R-2003-000325
IMPUTADO: DAVID ANTONIO ALVARADO Y ANGEL EDUARDO PEÑA .
DEFENSOR: ABOG. MARIA EUGENIA CHAVEZ
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.


El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Maria Eugenia Chávez, en su condición de defensora pública de los ciudadanos DAVID ANTONIO ALVARADO Y ANGEL EDUARDO PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Perla Rondón, que les decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Cumplido como fue el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de Octubre del 2003, se llevó a efecto Audiencia Oral, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se acordó el Procedimiento ordinario y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DAVID ANTONIO ALVARADO Y ANGEL EDUARDO PEÑA.

En fecha 05 de Noviembre de 2003, la Abog. Maria Eugenia Chávez, en su condición de defensora pública de los ciudadanos DAVID ANTONIO ALVARADO Y ANGEL EDUARDO PEÑA, interpuso Recuso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, por lo que en fecha 19 de Diciembre de 2003, fue remitido a esta Corte de Apelaciones el presente asunto.

Se evidencia en el Sistema Juris 2000, que en fecha 17 de Diciembre de 2.003, se celebró la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, les impuso a los imputados DAVID ANTONIO ALVARADO Y ANGEL EDUARDO PEÑA, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la defensa.
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 20-01-04, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.
Se encuentra legitimado el Recurrente Abogada Maria Eugenia Chávez, defensora pública de los ciudadanos David Alvarado y Angel Peña, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de recurrente que se explanarán mas adelante.
Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.


Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada recurrente en su escrito de apelación señaló entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: Conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientes ejerzo tal apelación, SEGUNDO: de conformidad con el artículo 447, subsumo la apelación en los numerales 4, 5, y 7 de la referida norma, ya que la ciudadana Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal, Abogada Perla Rondón, quien puede ser ubicada en la Sala de Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, violo flagrantemente la garantía al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Inocencia, la garantía de una justicia imparcial, el Derecho a ser juzgado en libertad, establecidos en los artículo 44 Ord. N° 1°, 49 Ord. 1 y 2, Art. 26, del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar sin lugar la Petición de Nulidad de las actas que conforman el presente asunto por no estar ajustada a Derecho y la privativa de libertad…Omisis
“Se solicita en primer lugar la NULIDAD ABSOLUTA por no llenar el procedimiento establecido en los artículos 210,211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, viciados de las misma en los artículos 190, 191, 195 y 197 Ejusdem, en segundo lugar LIBERTAD INMEDIATA o en su defecto unas Medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem en virtud de lo siguiente:
PRIMERO: el tipo penal considerado, pero no comprobado por la Representación Fiscal, es el previsto en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, el cual no excede de 5 AÑOS en su limite superior.
SEGUNDO: no se encuentra llenos los previstos en el N° 2do y 3ro del artículo 250 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen peligro de fuga y menos aún la posible intención de obstaculizar el proceso y a su vez por no existir un auto que decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 254 Ejusdem …Omisis


RESOLUCION DEL RECURSO

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Maria Eugenia Chávez, en su condición de defensora pública de los ciudadanos DAVID ALVARADO Y ANGEL PEÑA, se observa que la misma va dirigida en contra de la decisión dictada por la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Perla Rondón, de fecha 20 de Octubre de 2003, mediante la cual le decretó la Medida de Privación judicial de libertad a sus defendidos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la recurrente señala que se le violo a sus defendido la garantías del Debido Proceso, el Derecho a la defensa, el Principio de Inocencia, la Garantía de una Justicia Imparcial y el Derecho a ser Juzgado en libertad al declarar sin lugar la petición de nulidad de las actas que conforman el presente asunto, lo cual solicita ante esta Alzada, así como la inmediata libertad de sus defendidos.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que, Ciertamente en fecha 29 de Octubre de 2003, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Decretó en Audiencia Oral, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DAVID ANTONIO ALVARADO Y ANGEL EDUARDO PEÑA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin embargo se evidencia de los folios 66 al 70 del presente asunto copia del acta de audiencia preliminar de fecha 17 de Diciembre de 2003, mediante la cual el Tribunal de Control, les decretó las medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, así como las respectivas boletas de libertad; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud que una vez decretada la referida Medida Sustitutiva, cesó la Medida Privativa de Libertad que recaía sobre los ciudadanos antes mencionados. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto, a la solicitud de nulidad de las actuaciones y del allanamiento por parte de la recurrente, debe destacar esta Superioridad que si bien es cierto existe el derecho de inviolabilidad del domicilio, ello tiene su excepción la cual se encuentra establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de Abril de 2003, señaló lo siguiente:
“…Omisis
En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor.
La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del citado artículo. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 210:… “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración del delito;
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.


Vista la Jurisprudencia y la norma supra transcritas, es por lo que estima esta Corte de apelaciones que el procedimiento de visita domiciliaria, practicado por los funcionarios Darwin Linarez y Néstor Rodríguez, se realizó conforme a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de dos (2) testigos hábiles, de los cuales consta en el presente asunto la respectiva acta de entrevista, así mismo constan las razones que motivaron suficientemente el allanamiento sin previa orden judicial, toda vez que se recibió llamada en la cual Informaron de la mercancía encontrada en la vivienda, aunado al hecho de que en el recinto fue encontrado un vehículo que se encuentra solicitado por los Cuerpos Policiales.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este de este Circuito Judicial Penal que DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL PRESENTE ASUNTO. En consecuencia, el Recurso interpuesto no ha de prosperar por lo que debe ser declarado como en efecto se hace SIN LUGAR. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: en cuanto a la apelación de la Medida Privativa de Libertad, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de haber cesado la Medida Privativa de Libertad que recaía sobre los ciudadanos DAVID ANTONIO ALVARADO Y ANGEL EDUARDO PEÑA, al habérsele acordado en fecha 17 de Diciembre de 2.003, Medida Cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 4° y 5°, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, interpuesta por la Defensora Pública Penal, Abog. Maria Eugenia Chávez.

Queda, CONFIRMADA en los términos expuestos la decisión apelada.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines de ser agregados al asunto principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ___02__ días del mes de Febrero Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)



La Juez Profesional, El Juez Profesional,

Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. Álvaro Guerrero




La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2003-000325
LLA/*ram.