REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Febrero del 2004.
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP01- R- 2003-OOO367
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2003-000367
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-012531
RECURRENTES: ABOGADO JUAN RAMON CARDENAS COLINA
FISCALIA ACTUANTE: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO:
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Ramón Cárdenas Colina, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Astrid Liscano, que le decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido.
Cumplido como fue el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 20-01-04, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.
Se encuentra legitimado el Recurrente abogado RAMON CARDENAS COLINA, defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de los recurrentes que se explanarán mas adelante.
Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.
En fecha 27 de Enero, observa esta Alzada que al asunto no fue anexado copia certificada del auto de fundamentación de la medida de privación de libertad, razón por la cual se ofició al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de que remitiera a esta Alzada la mencionada copia, por lo que en fecha 02 de Febrero de 2004, el Tribunal de Primea Instancia remitió las copias certificadas requeridas.
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado recurrente alega en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“ …Apelo del auto de privación de libertad dictado por este Tribunal en fecha 09-12-2003, a mi representado JOSE GREGORIO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad No. 12.243.297, por estar el procedimiento policial donde es detenido JOSE GREGORIO GARCIA, plagado de errores procedimentales que hacen nulo de nulidad absoluta dicha acta policial y de allanamiento existiendo abuso de poder, privación ilegítima de libertad de MARYORI RODRIGUEZ y sus dos menores hijos, incluso hasta extorsión donde los funcionarios policiales cobraron la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) por la libertad de Maryori y sus dos (2) menores que se encontraban detenidos en la sede del S.I.P, ubicada en la calle 15 con 35 de esta ciudad; violación al artículo 117 ordinal 4, establece la prohibición de presentar a los detenidos a los medios de información, y en el presente caso, el S.I.P permite que en la prensa EL IMPULSO, de fecha 07/12/2003, sea publicada la foto del supuesto detenido, cuando en realidad esta persona que aparece en dicha foto, no es mi representado sino un funcionario que se prestó a ello, para que de esta manera darle mas apariencia de delito y significado por la prensa con la intención de quedar ellos como héroes del deber y no como lo que son. Por hechos acaecidos en dicho allanamiento…Omisis.
De conformidad con el artículo 28 ordinal 4to, literales C y E y artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, pido la nulidad de todas las actuaciones por cuanto desde el mismo momento de la detención todo ha sido una farsa (montaje de droga) y por lo tanto la acción promovida por la Fiscalía es ilegal, ya que el acta policial esta viciada de nulidad absoluta en su totalidad, y una vez declaradas con lugar, pido sus efectos inmediatamente de conformidad con el artículo 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal no se pronunció sobre la flagrancia sino que libró boleta de Privación…Omisis
Por todo lo antes expuesto, pido la nulidad de todas las actuaciones policiales por estar viciadas de nulidad absoluta, la libertad de mi defendido por ser totalmente inocente en el presente caso, se ordene la apertura de una averiguación sumaria y se castigue ejemplarmente a los responsables sea quien sea…Omisis
La Corte para decidir observa:
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Juan Ramón Cárdenas, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio García, deduce que el mismo va dirigido contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad a su defendido por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, observa esta Alzada que el recurrente carece de técnica Jurídica al interponer su escrito, pues se limita a señalar una cantidad de hechos que según él, sucedieron al momento del Allanamiento de morada practicado por los funcionarios policiales, pero no señala en cual de los supuestos de apelación de autos se funda para establecer la recurribilidad de la decisión, y hace difícil para esta Alzada determinar los posibles vicios que a juicio del apelante le producen las inconformidad con la decisión impugnada.
Ahora bien, esta Superioridad debe analizar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituye la provisión cautelar más extrema contemplada en la legislación adjetiva penal, por lo que la misma norma señala que para que se pueda decretar la medida preventiva de privación de libertad es necesario que se den los siguientes supuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Observa esta Alzada que en el presente se dan los supuestos establecidos en el artículo mencionado, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, participó en la comisión del delito, lo cual conlleva a presumir su autoría, y por último existe la presunción de peligro de fuga la cual es posible establecerla conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula circunstancias no acumulativas que determinan el peligro de fuga, siendo determinante en el presente caso la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, ya que en el presente caso el delito imputado es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es castigado con pena de prisión de diez a veinte años. Por consiguiente esta presunción es legal y debe aplicarse al presente caso. Así se declara.
Por otra parte, esta Alzada luego de un análisis exhaustivo de la decisión, observa que la misma cumple suficientemente con la norma establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe contener el auto mediante el cual se decreta la Medida de Privación Judicial de la Libertad, toda vez que el auto contiene la identificación plena del imputado, los hechos que se le atribuyen, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 y la cita de las disposiciones aplicables, razón por la cual la mencionada decisión se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de nulidad del allanamiento, esta Alzada verifica que, tanto la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Primero de Control en fecha 02-12-2003, como el acta de allanamiento producida el 06 de Diciembre de 2003, cumplen con los requisitos contenidos en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa que la orden de allanamiento cursante al folio 07 del presente asunto contiene: la Autoridad Judicial que decreta el allanamiento siendo en este caso la orden escrita suscrita por el Juez de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dr. Antonio José Gutiérrez; la fundamentación de la misma; es decir, la sucinta identificación del procedimiento; el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; la autoridad que practicará el registro: El motivo preciso del allanamiento; la fecha y la firma. Constatándose que dicha orden tiene fecha 02 de Diciembre de 2003 y está debidamente suscrita por el Dr. Antonio José Gutiérrez, Juez de Control No.1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando además sellada con el sello húmedo de dicho Tribunal. Por otra parte, también dicha orden aparece suscrita, en su margen inferior derecho, por el Ciudadano José Gregorio García, Cédula de Identidad No.12.243.297, así como sus impresiones dígito-pulgares.
Respecto al Acta de Allanamiento cursante a los folios 05 al 08 del asunto principal, la misma contiene los requisitos de ley previstos en el artículo 210 ejusdem.
En tal sentido, existía previamente una orden judicial para practicar dicho allanamiento, la cual al ser pormenorizadamente analizada por este Tribunal Colegiado, se puede constatar, que cumple con todos los requisitos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el registro se realizó en presencia de tres (3) testigos hábiles. En el Acta de fecha 06-12-2003 (cursante a los folios 09 al 12 del asunto principal), levantada a tal efecto, se verifica la existencia de las rúbricas de los testigos del allanamiento, Ciudadanos AGUIRRE YEPEZ EXAIR WILMER, titular de la Cédula de Identidad N° 12.848.013, LEAL DANIEL ANTONIO, Cédula de Identidad N° 13.842.972 y ZULAY MEDINA, Cédula de Identidad N° 7.354.757. Así se establece
En consecuencia, y habiéndose comprobado, que la decisión objeto del recurso de apelación es congruente con los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, lo ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y, en su defecto CONFIRMAR totalmente la decisión del juez a quo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Juan Ramón Cardenas, en su condición de defensor privado del imputado JOSE GREGORIO GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 02 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Astrid Liscano de fecha 18 de Diciembre de 2003, que decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión por dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO GARCIA.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Control a los fines sea agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los __27___ días del mes de Febrero Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce mar Montero Vivas Dr. José Julián García
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO PRINCIPAL KP01-R-2003-000367
LLA/*ram.
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