Barquisimeto, 12 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP01-R-2003-000344
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001748
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
Partes:
Recurrente: Abogados en ejercicio: ALIRIO ECHEVERRÍA Y JAIME GIMÉNEZ, actuando como defensores del Imputado CÉSAR EDUARDO PERALTA.
Fiscal: Abg. JUAN GABRIEL ROSARIO. (Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).
Delito(s): HOMICIDIO CALIFICADO (DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Noviembre de 2003.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abg. ALIRIO ECHEVERRÍA Y JAIME GIMÉNEZ, actuando como defensores del Imputado CÉSAR EDUARDO PERALTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Noviembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se le revocara la medida de detención domiciliaria y se acordó imponer al Ciudadano CÉSAR EDUARDO PERALTA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme al artículo 250 y numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abg. ALIRIO ECHEVERRÍA Y JAIME GIMÉNEZ, interponen el recurso de apelación actuando en su condición de defensores del Imputado CÉSAR EDUARDO PERALTA, y habiendo sido designados como abogados de confianza del mismo, éstos lo asistieron por ante el referido Tribunal de Juicio No. 06 en la Audiencia realizada a tales efectos en fecha 18-11-2003, donde prestaron el juramento de Ley. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación los referidos defensores están legitimados para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada luego de la audiencia realizada en fecha 18-11-2003 al ser presentado el imputado, por haber sido aprehendido incumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venía gozando. Luego, en fecha 20 de Noviembre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al primer (1er) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 15-12-2003, el día 18-12-2003, venció el lapso legal, sin que el Fiscal Primero del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) FUNDAMENTO: artículo 447 ordinal (sic) 4to Del Código Orgánico Procesal Penal...”. Omissis. “...si bien es cierto que nuestro representado violo (sic) la medida de maneta temporal no menos es cierto (sic) que lo hizo para acudir al centro de salud mas (sic) cercano de el (sic) lugar donde se le fijo (sic) el arresto domiciliario y en razón de la salud de su hija la cual estaba a punto de convulsionar y no en razón de obstaculizar el proceso ni las investigaciones y considera esta defensa que se debe tomar en cuenta este motivo...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).
Finalmente los recurrentes, terminan su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Juicio No. 6, lo siguiente:
“...solicito(sic) sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del código orgánico procesal penal(sic) y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, y le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del COOP(sic)...”.
No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 20-11-2003, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nro. 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se le revocara la medida de detención domiciliaria y se acordó imponer al Ciudadano CÉSAR EDUARDO PERALTA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme al artículo 250 y numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad está ajustada a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos contenidos en el numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Según consta en autos al folio 4, el imputado CÉSAR EDUARDO PERALTA, plenamente identificado en el asunto, fue aprehendido por funcionarios policiales en el interior del Parque Ayacucho, el cual está ubicado entre las calles 41 a la 43 y entre carreras 14 y 17 de esta ciudad, lugar éste distinto y muy distante al de su domicilio, ubicado en la Calle Páez, del Barrio Valles del Turbio (adyacente a la Ribereña) y donde fue señalado por varias personas como asiduo visitante al mismo y perturbador del orden público y las buenas costumbres, y además, se le encontró en su poder un arma blanca.(Por cuyo porte, presumiblemente ilícito, ni siquiera se pronunció ni el Ministerio Público, ni la Juez a quo).
Aún cuando el mismo manifestó en su descargo que venía en un autobús y tenía a su hija enferma, la defensa no presentó a esta Corte de Apelaciones prueba alguna de tales dichos.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión producida por la Juez de Juicio No. 6 en fecha 18-11-2003 y fundamentada por auto de fecha 20-11-2003, objeto del recurso de apelación, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, y numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando la misma debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Juicio No. 06 de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Noviembre de 2003, por los Abogados en ejercicio ALIRIO OCHEVERRÍA Y JAIME GIMÉNEZ, actuando como defensor del Imputado CÉSAR EDUARDO PERALTA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de la Juez de Juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 20-11-2003, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA EL IMPUTADO CÉSAR EDUARDO PERALTA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
En virtud de que la presente decisión fue emitida en el lapso legal establecido, se obvia la notificación a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES:
El Juez Titular y Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte
El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,
Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2003-000344
JJG/ret.-
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