Barquisimeto, 18 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-O-2003-000423
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley a que está sometida la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, de fecha 29 de Septiembre de 2003, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la Acción de Habeas Corpus, interpuesta por las abogadas Yreny Pianegonda y Mirroth Gómez, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS TORRES OVIEDO.

Contra la decisión supra mencionada no se interpuso recurso de Apelación, por lo que vencido el lapso, el Tribunal A-quo remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidos los recaudos el 08 de Octubre de 2003, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Titular que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la consulta de amparo, y a tal efecto observa:

De las actas que integran el presente asunto, se observa que las accionantes solicitaron un Habeas Corpus a favor del ciudadano José Luis Torres Oviedo, seguidamente la Juez de Control No. 8, Abg. Laura Adams entró a conocer del mismo sin percatarse que este se dirigía en contra de una decisión judicial dictada por la Juez de Control N° 4, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos ciudadano MJOSÉ LUIS TORRES OVIEDO, actuación esta que evidentemente se encuentra fuera del ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido cabe citar jurisprudencia que en casos análogos aclaró el panorama sobre la acción de amparo dirigida contra una decisión judicial que decreta restricciones a la libertad personal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 13 de Febrero de 2001.y que es del tenor siguiente:

“En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento (Subrayado de esta Corte de Apelaciones), puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención a la Juez de primera instancia Abg. Laura Adams, para que no incurra en este tipo de crasos errores procedimentales, que pudieran causarles gravamen a las partes, pues en los casos en los que la acción de amparo va dirigida contra una decisión judicial, la competencia corresponde a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, correspondiéndole en este caso la competencia a la Corte de Apelaciones; razón por la cual este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE en sede Constitucional de Primera Instancia, para conocer la acción de Habeas Corpus, interpuesta por el Abog. Franklin Escobar, y declara la NULIDAD de la decisión que se consulta, por ser incompetente el tribunal que la pronunció. Así se declara.

Establecida la competencia sobre el habeas corpus intentado, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción y a tal efecto observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las recurrentes señalaron en su solicitud de habeas corpus lo siguiente:

“…A nuestro defendido se le decreta la Privación Preventiva de Libertad por el delito de robo agravado en grado de frustración, sin fundamentación ni basamento jurídico, por cuanto colida con el artículo 49 Ordinal 2 (sic) de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,…/…Y el artículo 8 del C.OPP,…/…a nuestro defendido se le están violentando todos sus derechos Constitucionales y Legales, contemplados también en El Pacto de San José de Costa Rica y todos aquellos derechos donde se establece que la Libertad es la Regla y la detención la excepción.
…/…no entendiendo la defensa la procedencia de tal medida, por cuanto nuestro defendido es una persona trabajadora, padre de familia, de buena conducta, sin antecedentes penales ni policiales, el mismo no se encontraba en el sitio donde ocurrió el presunto delito, fueron aprehendidos (sic) por los funcionarios cuando unas personas distintas a la víctima y que no están identificadas, los señalaron…/…aprehendiendo a nuestro defendido.../…Por otra parte es importante señalar que al concederle la libertad a nuestro defendido mientras siguen las averiguaciones no hay ningún peligro de fuga, por cuanto el mismo tiene su trabajo en la misma casa en la cual tiene un puesto de perros calientes y al no ser nuestro defendido la persona a la que se le imputa el delito, el mismo debe ser puesto en LIBERTAD DE MANERA INMEDIATA.../…”(Negritas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, de tal la solicitud de amparo se observa, que la misma tiene como objetivo principal, impugnar la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, sin embargo, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando incompresible e ininteligible y por consiguiente imposible de analizar, pues no se determinan, ni las pretensiones, ni los fundamentos de las accionantes.

Por tales motivos, considera esta Corte de Apelaciones necesario hacer referencia de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen la inadmisibilidad de la acción de amparo por ininteligible y por insubsanable, estableciendo lo siguiente:

“A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Carácter dispositivo que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 10 de Mayo de 2001, expediente Nº: 00-2194)


Ahora bien, tal como se mencionó en el caso de marras, la solicitud de amparo adolece de una serie de omisiones y errores que la encuadran en los supuestos explanados en las jurisprudencias Supra Transcritas, por lo que esta acción no prospera en derecho, sin embargo es necesario hacer énfasis, que aún y cuando la solicitud hubiere sido presentada de forma correcta, cumpliendo con los mencionados requisitos, esta tampoco prosperaría por el contenido de la misma, en virtud de que la acción va dirigida para impugnar la medida de privación judicial de libertad decretada por la juez de control, actuación esta para la cual la ley prevé el recurso ordinario de apelación como la vía expedita para revisar los hechos denunciados y restablecer la situación jurídica infringida, y la acción de amparo solo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, siempre y cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos, o sí estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución, pues de lo contrario se permitiría en este caso la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador, por consiguiente al no haber sido ejercido el recurso de apelación correspondiente del artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al no haber sido agotadas las vías ordinarias, tal como se constató mediante el sistema informático “Juris 2000”, esta acción no prospera por la inadmisibilidad comprobada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Septiembre de 2003.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas YRENY PIANEGONGA Y MIRROTH GÓMEZ, en su condición de defensoras del ciudadano JOSÉ LUIS TORRES OVIEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le decretó la medida de Privación Judicial de Libertad.

TERCERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por las profesionales del Derecho YRENY PIANEGONGA Y MIRROTH GÓMEZ.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.

Contra esta decisión se presenta el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la sede de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los 18 días del mes de Febrero del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES:

El Juez Titular y Presidente,

DR. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE.

El Juez Titular y Ponente, La Juez Profesional,

DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS.

La Secretaria,

ABG. GREGORIA SUÁREZ.
















































ASUNTO: KP01-O-2003-000423
JJG/ret.-