Barquisimeto, 27 de Febrero de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2003-000263
Asunto Principal: KP01-P-2003-001113
Partes:
Recurrente: Abogado en ejercicio: Abg. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, actuando como defensor de las Imputadas BERMINIA PEÑA Y MARY VIRGINIA PEÑA.
Fiscal: Abg. ROSA PUMILIA PARILLI (Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público).
Delito(s): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 9 de Septiembre del año 2003.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, actuando como defensor de las Imputadas BERMINIA PEÑA Y MARI VIRGINIA PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Septiembre del año 2003, mediante la cual se admitió la acusación y se ordena la apertura a juicio, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 5 de Diciembre del año 2003, se admitió el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor de de las Imputadas BERMINIA PEÑA Y MARI VIRGINIA PEÑA, y habiendo sido designado como abogado de confianza de las mismas, aceptó el nombramiento y prestó el juramento respectivo de Ley ante el referido Tribunal de Control No. 1 en la Audiencia realizada a tales efectos. Y para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimado para la impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 09-09-2003. En fecha 19 de Septiembre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 21-09-2003, en fecha 24 de Septiembre de 2003 venció el lapso legal, sin que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento principal textualmente lo siguiente:
“(...) La decisión tomada por el juez de control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo del Dr. ANTONIO GUTIERREZ de fecha 09 de Septiembre del año en curso 2003 en audiencia preliminar, es inconstitucional...”. Omissis. “...en fecha 14-8-2003, se cumplieron los 30 días a que se contrae la norma del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lapso de tiempo para que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presente una acusación, a lo cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no presento(sic), en fecha 15 de Agosto de 2003 hora 8:20 am, esta defensa diligentemente introdujo escrito ante la U.R.D.D., dirigido al Juez de Control No.1, solicitando un computo(sic) a los efectos de demostrar que el lapso de los 30 días habían transcurrido sin acusación alguna, igualmente solicito la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en esa misma fecha pera a la 10:30 am la vindicta representación fiscal introdujo ante la U.R.D.D., escrito de acusación extemporánea...”. Omissis. “...en audiencia preliminar de fecha 9 de Septiembre del año 2003 dentro de su decisión el juez de control No.1 Dr. ANTONIO GUTIERREZ, admite que la acusación es extemporánea.../ hubo una clara parcealización(sic) del juez con relación a la fiscalía.../ es por lo que mis defendidas deben ser puestas en LIBERTAD o una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el Art. 256, Ordinal(sic) 3ero, Del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma razonada se restituiría el derecho y las garantías constitucionales violadas...” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 09-09-2003, mediante la cual el Tribunal de Control N° 1º, admite la acusación y ordena la apertura a juicio, contra las imputadas, suficientemente identificadas en el asunto; está ajustada a derecho toda vez que la misma cumple con los requisitos contenidos en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, de la revisión efectuada por esta Alzada, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar, lo siguiente:
A.- En fecha 15-07-2003, se realizó la audiencia de presentación de las imputadas de autos donde el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impone a las Ciudadanas BERMINIA PEÑA Y MARI VIRGINIA PEÑA, medida de privación judicial preventiva de libertad fundamentada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- En fecha 14-08-2003, se cumplió el lapso de 30 días siguientes a la decisión judicial, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo judicial.
C.- En fecha 15-08-2003, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó escrito de acusación contra las Ciudadanas BERMINIA ORISINIS PEÑA Y MARI VIRGINIA PEÑA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
D.- En fecha 09-09-2003, se realizó la Audiencia Preliminar.
Habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por los artículos 330 y 331 del Código Procesal Penal, pero como quiera que el lapso (DE 30 DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL) para presentar la acusación o acto conclusivo por parte del Ministerio Público se había cumplido inexorablemente el día 14-08-2003, y el Juez a quo, quien debió decidir en aquel momento procesal acerca de la libertad de las mencionadas imputadas, (pudiendo en tal caso, haberles impuesto a las mismas una medida cautelar sustitutiva, no lo hizo), no habiéndose pronunciado al respecto, afectando con ello las garantías constitucionales de acceso a la justicia y la de obtener oportuna respuesta, contenidas en los artículos 26 in fine y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la consecuencia jurídica más acertada es DECLARAR PARCIALMENTE LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR PARCIALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO; esto es, dejando incólume la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y la apertura a juicio, pero acordando medida cautelar sustitutiva a las Ciudadanas BERMINIA ORSINIA PEÑA Y MARY VIRGINIA PEÑA, hasta el momento en que se realice el juicio oral y público, conforme al numeral 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 09-09-2003 del Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara , por el Abogado en ejercicio ALI ENRIQUE SANCHEZ, actuando como defensor de las Imputadas BERMINIA PEÑA Y MARY VIRGINIA PEÑA.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión del Juez de Control N° 01, de fecha 09-09-2003, mediante la cual Admitió la acusación del Ministerio Público y acordó la apertura a juicio, modificando solamente lo atinente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA LAS REFERIDAS IMPUTADAS BERMINIA ORSINIS PEÑA Y MARY VIRGINIA PEÑA.
A tales efectos, esta Corte de Apelaciones LES IMPONE A LAS MISMAS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SIGUIENTE: Fianza personal conforme al numeral 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo, presentar ante el Juzgado en funciones de Juicio que está conociendo de la causa principal, TRES (3) FIADORES; por cada una de ellas, con cartas de buena conducta y de residencia, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde habiten; igualmente, deberán los mismos tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan con ese Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo presentar allí todos los documentos, así como las constancias de trabajo o de ingresos mensuales que deberán ser siempre mayores de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000.oo), cada uno; verificables a través de libretas de ahorros de nóminas o comprobantes de depósitos bancarios. Tales fiadores deberán pagar por vía de multa, en caso de no presentar a las referidas imputadas, dentro del término que al efecto le señale el referido Tribunal de Juicio, la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs.2.000.000.oo), cada uno de ellos; cantidad ésta que será fijada en el acta constitutiva de dicha fianza. En este orden de ideas, sus libertades quedarán sujetas al cumplimiento preciso de las condiciones previstas por este Tribunal Colegiado, todo lo cual deberá, supervisar, vigilar y ejecutar dicho Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. (2003).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López
El Juez Titular; La Jueza Profesional;
Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2003-000263
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