Barquisimeto, 27 de Febrero de 2004.
Años: 193º y 145º

Asunto: KP01-R-2003-000277
Asunto Principal: KP01-P-2003-000886

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.

Recurrentes: Abogados en ejercicio: RAMON PEREZ LINAREZ Y CARLOS A. RANGEL M., actuando como defensores del ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA.

Fiscal: Abg. LORENA GARCÍA. (Fiscal Séptimo del Ministerio Público).

Delito(s): APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6, NUMERALES 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Motivo: Apelación de la Sentencia Definitiva del Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 9. de Septiembre del año 2003.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, Abogados en ejercicio: RAMON PEREZ LINAREZ Y CARLOS A. RANGEL M., actuando como defensores del ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA, suficientemente identificado en autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Septiembre de 2003, mediante la cual condenó a su representado, a cumplir la pena de Cinco (5) años de Prisión, más las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO AUTOMOTOR.

Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2003, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia Oral en fecha 18 de Noviembre de 2003, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: RAMON PEREZ LINAREZ Y CARLOS A. RANGEL M., interpone el recurso de apelación actuando en su condición de defensor del acusado JUAN ESTEBAN PIÑA, habiendo sido designados como abogados de confianza del mismo, aceptaron el nombramiento y prestaron el juramento de Ley por ante el Tribunal de Juicio No. 6, en fecha 05-08-2003 y 28-08-2003, respectivamente, por lo que están legitimados para esta impugnación.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que la Sentencia Definitiva, objeto de apelación fue publicada en fecha 09 de Septiembre de 2003. En fecha 29 de Septiembre del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, fuera del décimo (10º) día hábil contado a partir de la publicación de su texto íntegro. En consecuencia, la apelación no fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem.

Sin embargo, tal como consta en autos a los folios 242 y 243, ésta Alzada, en favor del Acusado, y solamente por las características sui generi del presente caso, donde los recurrentes comprobaron que reiteradamente solicitaron infructuosamente las copias de la sentencia, a los fines de apelar de la misma, acordó, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49.1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la desaplicación del artículo 453 del referido Código Adjetivo Penal y la admisión del presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que se venció el lapso, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestarlo.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 6, Los referidos defensores exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(“...”) PRIMERA DENUNCIA De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la inobservancia del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal ...”. Omissis. “... El artículo 351 fue inobservado por la sentenciadora, en efecto la fiscalía no amplió la Acusación, como lo expresa el mencionado artículo, ni tampoco hizo inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionada y que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, sino que caprichosamente, cambia la calificación al hecho acusado, cuestión ésta que sólo corresponde al Juez, por lo que dicha practica(sic) fiscal, es errónea y el permitirlo la juzgadora violentó el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, al “cambiar la Calificación y ampliar la acusación, cuestión que no hizo esta última, debe “en relación con los hechos nuevos” se recibirá nueva declaración y al no hacerlo así, se vulneró el artículo 351 y así lo denunciamos.
SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con el artículo 452, ordinal 4to. Denunciamos la inobservancia del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el tribunal condenó por un hecho distinto al presentado en la acusación, y al no existir una “Ampliación de la Acusación”; era el tribunal y no la Fiscalía la que tiene la posibilidad de darle al hecho “una nueva calificación jurídica” y si la juzgadora creyó en la existencia de una nueva calificación jurídica, se le ha debido advertir al acusado y por ello vulneró el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denunciamos.
TERCERA DENUNCIA De conformidad con el artículo 452, ordinal 4to., denunciamos la inobservancia del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto no existe congruencia entre Acusación y Sentencia, ya que el acusado fue condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la Acusación y al no existir ampliación y no ser advertido por el sentenciador no puede ser condenado por un delito distinto invocado en la acusación. (Subrayado de la Corte).


Finalizan los recurrentes así:

“...PETITORIO Por cuanto los motivos por el cual se Apela son por el artículo 452, ordinal 4to., SOLICITAMOS que la Corte de Apelaciones dicte una nueva sentencia propia sobre el asunto...”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que la denuncia principal en la cual se fundamenta el recurso, es que en la decisión de fecha 09-09-2003, según los recurrentes:

“...no existe congruencia entre Acusación y Sentencia, ya que el acusado fue condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la Acusación y al no existir ampliación y no ser advertido por el sentenciador no puede ser condenado por un delito distinto invocado en la acusación...”.

A los fines de verificar dicha denuncia, esta Alzada constata que la decisión recurrida está redactada en los siguientes términos:

“...En la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JUAN ESTEBAN PIÑA Y JOSE GREGORIO SIERRA MUJICA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y al ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA, EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal...”. Omissis. “...Durante el desarrollo del debate, la representación fiscal, haciendo uso del derecho establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal cambio(sic) la calificación jurídica aportada a los hechos e imputo(sic) al ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTIO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 del Código Penal...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Igualmente, verifica este Tribunal Colegiado que en el Juicio Oral y Público, precisamente en la audiencia de fecha 26 de Agosto de 2003, cursante a los folios 126 al 137, se dejó constancia expresa de lo siguiente:

“... Seguido, se le concede la palabra a la fiscal: Quien expone de conformidad con el art 351 del COPP; y a pesar que luego de comenzado este juicio tuvo conocimiento de la solicitud del arma por otra fiscalía Imputa al Ciudadano Juan Esteban Piña el Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y visto que la víctima no pudo reconocer a las personas que lo agraviarían cambio la calificación de Robo agravado de vehículo automotor a aprovechamiento de vehículo procedente del Robo para ambos imputados. Es todo. Seguido se le concede la palabra al Defensor del Ciudadano José Gregorio Sierra quien expone: Solicito la suspensión del presente juicio Visto el cambio de calificación jurídica hecho(sic) por la fiscal 7º del M. P; Es todo. Seguido en relación al Ciudadano Juan Esteban Piña se le concede la palabra a su defensor: quien igualmente de conformidad con el 3er aparte del art 351 solicita la suspensión del presente juicio para establecer nuevamente la Defensa, Es todo. Seguido la Juez impone a los imputados la nueva Calificación Jurídica hecha por la Fiscal del M. P.; en relación a Juan Esteban le imputa los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito y aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo...”. Omissis. “...Así mismo impone a los acusados del Precepto Constitucional del art 49 ord. 5º de la C.R.B.V. y decide declarar:...”. Omissis. “...Seguido se Suspende para el día jueves 28/08/03 a las 10:00 am el presente juicio. Quedan notificados los presentes...”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)


Allí, al folio 137, también constan las firmas de todos los defensores privados y de los acusados de autos en inequívoca señal de conformidad con el acta que se realizó a tal efecto.

En este sentido, considera esta Alzada que la sentencia impugnada está ajustada a derecho toda vez que LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 6 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, SÍ CUMPLIÓ CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 351 Y 363 IN FINE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; esto es, advertir previamente al acusado, de la ampliación de la acusación hecha por el Ministerio Público; es más, no solamente fueron advertidos los referidos acusados, sino que además, ambos acusados declararon a ese respecto y los mismos Defensores estuvieron perfectamente de acuerdo con ello, cuando solicitaron la suspensión del juicio a los fines de preparar su defensa, lo cual fue aceptado y acordado por la Juez Unipersonal de Juicio No. 6 en la mencionada Audiencia de fecha 26/8/03.
Por otra parte, tanto los acusados de autos como los defensores privados suscribieron el acta realizada a tal efecto, en indubitable señal de conformidad con el contenido de la misma, por lo que constata y concluye este Tribunal Colegiado que, es falso desde todo punto de vista, el principal alegato de los defensores, al referir en su escrito de apelación que la Juez de la recurrida, había incumplido con su obligación legal prevista los artículos 351 y 363 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado, respetando en todo momento el Principio de Inmediación contenido en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, comparte en todas y cada una de sus partes, el análisis efectuado por la Juez a quo en el Capítulo que ella titula: “Circunstancias de hecho que el Tribunal estima acreditadas”. Allí bajo la óptica de la más elemental lógica jurídica procesal, se establece que el delito de Robo de Vehículo Automotor está plenamente comprobado con los elementos siguientes:

1.- Declaración del conductor del vehículo robado, Ciudadano FELIPE GEREMIA AMARO LUNA.
2.- Declaración de los funcionarios aprehensores CARLOS GODOY Y MIGUEL MATA RIVAS.
3.- Experticia No. 9700-056-0530703 practicada al vehículo objeto de robo, ratificada por el experto EUSIMIO TRIANA.
4.- Declaración del Ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA MUJICA, quien manifestó haber sido detenido en la Calle 25 con Carrera 22 de esta Ciudad.

Igualmente comparte esta Alzada la posición del tribunal A quo en el sentido que no quedó demostrado que el ciudadano JUAN ESTEBAN PIÑA, participara en el robo del vehículo tipo cava, marca Chevrolet, modelo Chayanne, color blanca, uso carga.

Sin embargo, es también cierto que el mencionado acusado no pudo justificar su aprehensión en el sitio adyacente adonde fue rescatado el vehículo robado, cayendo en contradicciones en su declaración, motivo por el cual la Juez Unipersonal de Juicio No. 6, no dio credibilidad a sus dichos.

Ahora bien, como quiera que el tipo de Aprovechamiento de Vehículo objeto de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es un delito subsidiario, comparte esta instancia el criterio de la susodicha Juez Unipersonal de Juicio No. 6, respecto a dicho delito, por ser éste, evidentemente, un delito subsidiario de un delito previo, que en el presente caso fue un delito de robo de vehículo automotor, y para lo cual se requiere que éste último delito, se encuentre plenamente comprobado, como en efecto se encuentra, toda vez que así lo verifican las pruebas tomadas en cuenta por la Juez a quo y valoradas por ella conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como esta Instancia se permitió analizar Ut Supra. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo contexto, comparte esta Corte de Apelaciones con el criterio de la Juez a quo de ABSOLVER al prenombrado acusado JUAN ESTEBAN PIÑA, ampliamente identificado en autos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal por no haberse comprobado la comisión de dicho delito y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por encontrarse subsumida la acción del mismo, dentro del tipo del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con TODOS los requisitos legales, exigidos por el Código Adjetivo Penal, en los artículos, 351, 363 in fine y 364, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. RAMON PEREZ LINAREZ Y CARLOS A. RANGEL M., actuando como Defensores Privados del Acusado JUAN ESTEBAN PIÑAS, suficientemente identificado en autos, contra la decisión producida por el Juzgado Unipersonal de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 2003, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el fallo de fecha 09-09-2003, del mencionado Tribunal Unipersonal de Juicio No. 6, donde CONDENA al acusado de autos JUAN ESTEBAN PIÑA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de PRISION DE CINCO (5) AÑOS, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano FELIPE GEREMIA AMARO LUNA.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. (2004).-

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López

El Juez Titular; La Jueza Profesional;

Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez


Asunto: KP01-R-2003-000277
JJG/ms