Barquisimeto, 27 de Febrero de 2004.
Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2001-002103

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fernando A. Méndez Saldivia, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado ALPIDIO LAMEDA, contra la decisión en fecha 23 de Diciembre de año 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado.

Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso y en tal sentido observa:

En el caso sub-examine consta la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal de fecha 23-12-2003, mediante la cual Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 02 de Diciembre del 2003, contra el acusado ELPIDIO JOSE LAMEDA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de lo expuesto por el defensor, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control Nº 2, al momento de decretar la medida de coerción personal, solicitada por la representación fiscal, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera el Tribunal, que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su limite máximo mayor de 10 años, por lo cual es de los que se considera como delitos graves, de forma que se mantiene la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del ministerio Público.
Aprecia esta juzgadora que la medida de coerción personal, aun cuando se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, fue decretada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que es considerado pluriofensivo por los diversos bienes que ataca y que el Estado tiene la obligación de proteger, en este sentido nuestra carta magna fundamental prevé la imprescriptibilidad de este tipo penal, en virtud de estimarse delito de lesa humanidad.

En fecha 12 de Enero de 2004, el abogado Fernando A. Méndez Saldivia, presento escrito de apelación contra el auto que acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 28-01-2004, cursa al folio 08 del presente asunto, auto mediante el cual se acuerda emplazar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, para que conteste dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, el recurso de apelación interpuesto, al cual no dio contestación.

En fecha 17-02-04 se remitió el asunto a esta Alzada, la cual, para decidir observa:

Cabe destacar que, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas del ponente)

Y en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas del ponente)

Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente no indica, ni fundamenta, sobre cual de los presupuestos establecidos en el artículo 447 del mencionado Código recurre, limitándose solamente a Apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a su defendido se le han violado el Derecho Procesal y Constitucional que esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. Como los establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ordena de que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años de detención sin habérsele celebrado el juicio respectivo; aunado al hecho de que no cumplió con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado del ponente)

Siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende; esta Alzada considera que lo procedente es desestimar el presente recurso, por ser manifiestamente infundado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE por ser manifiestamente INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fernando A. Méndez Saldivia, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado ALPIDIO LAMEDA, contra la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre del año 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido acusado.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.

Publíquese Y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 27 días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2004). Años: 192° y 144°.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,

Dr. José Julián García. Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez



ASUNTO: KP01-R-2004-000007
JJG/ms