REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2004-000066

Vista la solicitud de Habeas Corpus, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formulada por los ciudadanos DEIVIS PASTOR VIELMA PIÑA y ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA, titulares de la cédula de identidad N° V-21.502.019 y V-15.732.907, asistidos por el abogado en ejercicio Armiño Lugo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.640, este Tribunal de Control N° 1 a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Se inicio el presente recurso mediante escrito presentado por los nombrados ciudadanos, quienes manifiestan que en fecha 05 de Febrero de 2004 fueron detenidos sin haber cometido ningún tipo de delito flagrante, sin haber existido una orden judicial emanada de un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: En fecha 10-02-2004, fue admitido el Recurso de Habeas Corpus, ordenándose aperturar la investigación sumaria conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, a los fines de que informe sobre los motivos de la privación de libertad del mencionado ciudadano.

TERCERO: En fecha 11-02-2004 se recibió Oficio emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara informando que los ciudadanos DEIVIS PASTOR VIELMA PIÑA y ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA, titulares de la cédula de identidad N° V-21.502.019 y V-15.732.907, ingresaron a ese recinto policial el día 09-02-2004 a la orden de ese Comando, pasando a la orden de la Gobernación, según Acta Policial emanada de la Brigada Motorizada para ser sancionados de conformidad con los artículos 18 y 95 del Código de Policía Vigente, por comportarse groseros con la comisión Policial. El segundo en mención ingresó el día 09-02-2004 a la orden de ese Comando, para ser sancionado de conformidad con los artículos 18 y 95 del Código de Policía Vigente, para ser sancionado con 72 horas de arresto Policial.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden Público.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.

El principio es, pues, que en esta materia el juez tiene “la primera y la última palabra”, por lo que la administración no puede hacer valer su privilegio de auto tutela. La Ley Fundamental quiere que las privaciones de libertad no basadas en una decisión judicial queden sujetas a un “control judicial inmediato”.

En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los precitados ciudadanos, fue motivada por la comisión de unas faltas de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, específicamente, las contenidas en los Artículos 18 y 95 del Código de Policía Vigente.

Es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención de estos ciudadanos no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.

Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener.

Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que está siendo garantizada la seguridad pública. Pudiera existir un estado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero al allanar el camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública.

En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que las detención efectuada por los funcionarios policiales no estuvieron judicialmente ordenadas, ni fueron efectuadas al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos DEIVIS PASTOR VIELMA PIÑA y ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA, a favor de quienes se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos DEIVIS PASTOR VIELMA PIÑA y ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA, y su inmediata libertad, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control No.1, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos DEIVIS PASTOR VIELMA PIÑA y ROLANDO FELIPE BRACHO GARCÍA, titulares de la cédula de identidad N° V-21.502.019 y V-15.732.907. Se ordena la inmediata libertad de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se acuerda consultar la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la que se ordena remitir las actuaciones, sin que tal consulta impida la ejecución inmediata de esta decisión, conforme lo pauta el artículo 43 de la precitada Ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítanse con Oficio al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Por último, se acuerda notificar de la presente decisión a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara y al Accionante. OFICIESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.

El Juez de Control N° 1

El Secretario

Abog. Antonio José Gutiérrez