REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2004
Asunto N ° KP01-P-2003-1184
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por cuanto este Tribunal en esta fecha mantiene la medida privativa de Libertad al ciudadano Jhoan Jesús Rodríguez Colmenárez C. I 15.906.513, edad 21 años, fecha de nacimiento 31-03-82, lugar de nacimiento en el Estado Portuguesa, Guanare, Obrero, Soltero, hijo de Benjamina del Carmen Catire y Altagracia Jesús Rodríguez, domiciliado barrios Curacao final de calle 12 diagonal a la Bodega “La Esquina” y por considerar que se ajusta la presente acusación a lo establecido en el Art. 326,330 y 331 queda demostrado u orienta a este Tribunal de que el ciudadano ya mencionado que en fecha 26/07/03 en hora de la tarde 7: 20 p. m penetra al local comercial “La Oferta China” con el pretexto de hacer efectiva la compra de una harina precocida y ante la negativa del vigilante para ese entonces entra de manera violenta posteriormente dentro del local se apodera de la escopeta que era usada por ese vigilante y somete a los propietarios y trabajadores de dicho local con la agravante de ser acompañado por dos menores de edad casi simultaneo se presentó una unida de la Policía y entre el Imputado y los adolescente se produce un intercambio de disparos con el cuerpo Policial y captura a los ciudadanos y que remiten a los Tribunales competentes esta conducta asumida por el Ciudadano Jhoan Rodríguez orienta al Tribunal en el sentido de llevarlo a la convicción de que ciertamente esos hechos se comparecen en el modo, tiempo y lugar y que por lo tanto responsabilizan al hoy acusado por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en los Art. 460 en concordancia con el 80 del C. P y Art. 264 primer aparte de la LOPNA.
Ahora bien considera este Tribunal que las Pruebas aportadas por las partes fueron obtenidos por los medios ajustados a derecho por lo que son pertinentes, legales y necesarias y por ellos las admites tanto las testimoniales como las documentales que cursan en autos; Por ello cumplida con el argumento jurídico es que este Tribunal admite la Acusación y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el Art. 331 del COPP. Se emplaza a las partes a que ocurran al Tribunal de Juicio que corresponda. Se remite el presente asunto al Tribunal de Juicio. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el Art. 331 del COPP se ordena la apertura a Juicio; Está demostrado en las actas procesales las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se originaron los hechos los cuales son elementos de convicción para este Tribunal que se ajustan los hechos narrados por el Ministerio Público con los hechos presentados en la acusación; por cuanto la acusación se admite considerando que llena los extremos legales y por ser pertinente por lo que se ordena la apertura al Juicio Correspondiente y se emplaza a las partes para que en el lapso legal se apersonen al Tribunal de Juicio que corresponda, Es todo.
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Juez de Control N °1
Abg. Antonio Gutiérrez
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La Secretaria
Abg. Maríadolores Guerrero
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