REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-013508
ASUNTO : KP01-P-2004-000057
Visto el escrito presentado en fecha 27 de Enero del 2.004, por la Abog. Giuliana del Pilar Guiría Chirinos, en su carácter de Defensora de la Imputada Nayibe Margarita Bello Rodríguez, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
A la imputada de autos en fecha 27 de Diciembre del 2.003, este Juzgado le impuso Medida Cautelar contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o sea Privación Judicial Preventiva y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión para esa fecha del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 23-01-04 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó la correspondiente acusación atribuyéndole la comisión a la imputada de autos del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo el artículo 87 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio. Aunado al hecho que de esta forma se garantiza en el presente caso a la acusada la presunción de inocencia prevista en los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 27-12-04 a Nayibe Bello, imputada de autos.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Control N° 3, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana NAYIBE MARGARITA BELLO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-13.652.315, estado civil soltera, edad 25 años, fecha de nacimiento 26-10-78, de oficio promotora, domiciliada en la Avenida 4, sector 1, N° 87 La Carucieña, de esta ciudad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, la presentación de la referida ciudadana cada 15 días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a la imputada, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.
El Juez de Control N° 3
Abog. Wilmer Muñoz
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