REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-012486
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abogado CARMEN MORENO CORONEL, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 108 ordinal 7° y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 3 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: El presente Asunto se inició por Denuncia interpuesta por la ciudadana LILIAN LISETTE MORILLO BARRIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.636.178, en fecha 07-02-1996, por ante el Cuerpo de Policía Judicial Seccional Carora y expone que un grupo de personas no identificadas, violentaron la puerta de su negocio, llevándose mercancía consistente en ropa para niños y adultos, dañaron la puerta principal y la máquina registradora.
Llegado el Asunto a la Fiscalía del Ministerio Público ese despacho en fecha 14-08-2003 solicito el Sobreseimiento de la Causa al Juez de Control.
SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público fundamento su solicitud de Sobreseimiento al considerar que aparecía comprobado en auto la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal y que desde el inicio de la causa hasta la fecha de la Solicitud de Sobreseimiento habían transcurrido más del lapso de tiempo previsto en e artículo 108 del Código Penal, razón por la cual solicitaba el Sobreseimiento de la Causa por estar prescrita la Acción Penal para enjuiciar el Delito.
TERCERO: Del estudio del caso, concluye quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal, con los siguientes elementos Probatorios:
Denuncia de fecha 07-02-1996, realizada por la ciudadana LILIAN LISETTE MORILLO BARRIOS, supra referida.
Inspección Ocular N° 080 realizada en fecha 07-02-1996 en el lugar donde ocurrió el hecho.
Acta de Avaluó Real realizado a la ropa recuperada en fecha 14-02-1996.
Avaluó Prudencial practicado en fecha 15-02-1996.
Motivo por el cual quien decide, deja sentado que el sistema de ejercicio de la Acción Penal, es un sistema semí – absoluto por lo que respecta a los delitos de Acción Pública ya que la titularidad y el ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11, 24 y 108 del Código Penal, aunque se permita a la Víctima ejercer la Acción Penal mediante la Querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento tal y como lo hizo en el presente caso.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que desde el día 07-02-1996 fecha en que se cometió el delito, hasta la fecha en que el Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa 14-02-2003 ha transcurrido más del lapso de tiempo exigido en el artículo 108, lapso de tiempo superior al exigido por el artículo 108 del Código Penal, contados a partir de la fecha en que se cometió el delito, razón por la cual la acción penal se encuentra prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos DUNNY LOURDES ÁLVAREZ GIL, DANIEL JESÚS CAMACHO SUÁREZ, JESÚS ALBERTO DÍAZ, HERMINIO RAMÓN MUJICA, JUAN BAUTISTA CARRASQUERO, DISMARY CUICAS TORRES y REINA DUNO FERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-12.692.627, V-11.695.165, V-10.761.815, V-11.700.017, V-2.380.246, V-5.933.107, V-12.690.120 y V-10.762.689, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lilian Lisette Morillo Barrios (Elegant Sport); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público, indicándole el N° de la Causa 5265. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. CÚMPLASE.
El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abog. Wilmer Muñoz
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