REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 FEBRERO de 2003.
AÑOS: 193º Y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000032.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 12 de febrero del corriente año, el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, presentó su acusación en contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ VARGAS, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes, perpetrado en fecha 13 de diciembre del año 2003, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al hacerle una revisión corporal, le consiguieron específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de regular tamaño, cuyo contenido al ser peritazo, resultó ser la droga conocida con el nombre de la COCAINA con un peso bruto de 50,2 gramos.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes; las declaraciones de los Expertos; los informes periciales, y documentales que seràn incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa del imputado, abogado ALIRIO ECHEVERRÍA, ofrecIó como medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público: una serie de constancias (de residencia, buena conducta,etc.) y las declaraciones de tres personas que presenciaron la aprehensión del imputado. Estos medios de prueba fueron aceptados por el Tribunal con la aprobación de la representación Fiscal, y no obstante haber sido promovidos en el mismo acto de la audiencia preliminar, en virtud del motivo alegado por la defensa, situación que es del conocimiento de muchos ocurre con frecuencia y en aras a salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, si se tiene en consideración que este se ha de defender probando.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ VARGAS, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. Igualmente, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la defensa del acusado para el juicio oral, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa del imputado, por considerar que la misma es improcedente, y en su lugar acuerda SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO, considerando que aún se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento del acusado OSWALDO JOSÉ VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.628.165, con 39 años de edad, obrero, soltero, residenciado en la carrera 10 entre 8 y 9 del Barrio Los Luices de esta ciudad, casa S/n.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAIZITT GARCÍA SORGE
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