REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de FEBRERO de 2003.
AÑOS: 193° Y 144°.-
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-001961.-
Visto el escrito que antecede, suscrito por los Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien decide observa:
Solicitan los precitados representantes del Ministerio Público que este Despacho Judicial oiga la declaración de la ciudadana IRIS DEL CARMEN ALDAZARO DE GIL, presunta testigo de los hechos investigados y relacionados con el homicidio de los ciudadanos RAFAEL ESCOBAR, CARLOS ROSALES y HARRISZON RODRÍGUEZ, ocurrido el 04 de febrero de 2003 en esta ciudad.
Fundamentan los Fiscales su solicitud que existe un riesgo latente de desaparición de la precitada ciudadana en atención a los sujetos activos del delito investigado, por lo que se presume que su testimonio pudiere constituir una prueba irreproducible en el juicio oral y público o un obstáculo difícil de superar.
Por último, asienta la representación Fiscal en su escrito que no se hay induvidualización a los efectos de la imputación.
Ahora bien, la prueba anticipada se encuentra prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta figura se circunscribe a la prueba de reconocimiento, la prueba pericial y la prueba testimonial. Con respecto a esta última, que es la solicitada por el Ministerio Público en el caso que nos ocupa, la condición que exige la norma para oírla anticipadamente, es algún obstáculo difícil de superar, que haga presumir que la misma no podrá rendirse durante el debate oral, por supuesto de llegar la causa hasta ese estado.
De lo asentado por los Fiscales del Ministerio Público, no se observa por manera alguna ese obstáculo difícil de superar, ya que solo fundamentan su solicitud en un presunto riesgo de desaparición de la testigo del hecho investigado. Ahora, se pregunta el Tribunal ¿por qué existe ese riesgo? ¿se puede materializar ese riesgo? ¿por qué, si el hecho investigado ocurrió en el mes de febrero del año 2003, según aparece asentado en el escrito, esto es, hace ya un año, cómo es que ese riego aún sigue latente y no se ha materializado? ¿cómo es que ha podido mantenerse en el tiempo un riesgo de tal naturaleza? ¿qué ha hecho el Ministerio Público durante un año en que presuntamente un posible testigo útil para su investigación, se ha encontrado en un latente riesgo de desaparición, y es a estas alturas que informa al Tribunal de dicho presunto riesgo a objeto de obtener un testimonio anticipadamente? ¿cómo ha de entenderse que la aludida contingencia puede hacerse realidad por los sujetos activos del delitos, cuando el Ministerio Público expresa que no hay individualización alguna a los efectos de la imputación? .
Mal puede entonces el Tribunal proceder a anticipar un medio de prueba ante fundamentos tan vagos e imprecisos que aporta el Ministerio Público para ello, y menos aún cuando sus representantes expresan que no se ha individualizado a persona alguna a quien pueda imputársele la comisión del delito investigado. En este sentido es clara la norma adjetiva penal que consagra esa figura al expresar que el Tribunal debe citar a todas las partes quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en el Código.
De acordarse la práctica de dicha prueba se estaría violentado una serie de elementos que conforman el debido proceso, y por tanto se estaría violando una garantía fundamental constitucionalmente consagrada a favor de los sujetos procesales, en este caso, del imputado, quien al no estar presente en dicha declaración, no tendría derecho a objetar ni a controvertir dicha prueba, violándose así de una manera grosera el derecho a la defensa.
Se permite este Tribunal advertir al Ministerio Público que la garantía del debido proceso es una garantía vigente en todas las fases del proceso, y que no se deben practicar ningún tipo de diligencia de investigación destinada a recabar elementos de convicción o de prueba, a espaldas de la persona investigada, quien posteriormente va a soportar todo el peso de la investigación penal, así como de una acusación Fiscal sin haber tenido la oportunidad de defenderse controvirtiendo los elementos allegados a la investigación por el sujeto encargado de ello. De lo contrario, ello representaría una pérdida de tiempo, ya que de hacerse de tal manera podría acarrear la nulidad de la prueba, y por consiguiente la necesidad de repetirla con el debido respeto a los derechos fundamentales. Existe violación al debido proceso cuando al ponerse en conocimiento de una persona que en contra de ella cursa una investigación, esta se encuentra bastante adelantada o ya ha concluido.
En todo caso, y sin conocer este Despacho Judicial los detalles de la investigación que dio origen a la presente solicitud, podría el Ministerio Público gestionar lo conducente a objeto de salvaguardar la integridad de sus testigos con el fin de asegurar así la comparecencia de los mismos a los diferentes actos del proceso, si tiene presunciones serias de que dicha integridad está en riesgo.
En consideración a lo apuntado, este Tribunal no considera admisible la práctica de la declaración de la testigo mencionada, por lo que niega lo solicitado.
Por último, se acuerda notificar de lo resuelto en el presente auto al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Notificación.
REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAIZITT GARCÍA SORGE.
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