REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL :KP01-S-2004-000338


Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 27 de Enero del 2004, a favor de Danny José Ollarves y Miguel Angel Sequera Yajure, el primero venezolano, de estado civil soltero, de 20 de edad, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad N°16.643.158,domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Cabudare, calle 04 , casa N° 16.337 y el segundo venezolano, de estado civil soltero, de 21 de edad, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad N°18.104.989, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Cabudare, calle 04 , casa N° 17.177.-

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales; Cabo Primero Juan Castillo y el Distinguido Eva Godoy, adscritos a la Comisaría N° 20, de esta ciudad.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control, se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 última aparte del Código Penal, y el artículo 278 ejusdem y continuar el procedimiento ordinario.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 27-01-04, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 08 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 28-01-04, y de prohibición de comunicarse con las víctimas en el presente asunto -

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.-


DISPOSITIVA

Por antes expuesto este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Danny José Ollarves y Miguel Angel Sequera Yajure, plenamente identificados en autos.-
El Juez de Control N ° 4

El Secretario

Abog. Miriam Márquez de Roa
MMR/cintiany.v.l.