REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-001310
ASUNTO : KP01-P-2003-000441


Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en contra del ciudadano Jean Carlos Chirinos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como cooperador inmediato en el hecho punible de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, alega la defensa del imputado en la solicitud presentada al tribunal que en sus escritos cursantes a los folios doscientos setenta y cuatro (274), doscientos setenta y cinco (275) y doscientos setenta y seis (276), que se tome en consideración el informe médico, en virtud del derecho a la salud, tomando en cuenta que el calificativo de cooperador el cual no esta probado, solicita una medida menos gravosa como el cambio de lugar de detención a su residencia, ubicada en el Cuji, calle Orinoco con callejón la Cruz, Estado Lara.
Ahora bien, esta juzgadora tomando en consideración que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del Sistema Penal Venezolano la afirmación de libertad, según el cual los disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y los cuales no pueden sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.
En tal sentido, estima esta juzgadora que por cuanto la medida solicitada, como es la establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en nada varia la situación del imputado, ya que continua siendo una medida restrictiva de libertad en donde lo que cambia es el sitio de reclusión, por lo que su concesión en el caso que nos ocupa es procedente. En consecuencia se acuerda el traslado al domicilio señalado en el presente asunto, debiendo oficiarse al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines de su traslado. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de notificación, y detención domiciliaria. Regístrese y cúmplase.

La Juez de Control N° 4

El Secretario

Abog. Miriam Márquez de Roa



maría r.