REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-002860
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en función de Control N° 5, para decidir en los siguientes Términos:
La presente averiguación se inicio en virtud del acta policial de fecha 31-12-02, suscrita por lo funcionarios Cruz Azuaje y Martín Corro, quines dejan constancia que iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa G-331-552, a fin de realizar una inspección ocular y las primeras pesquisas en torno a los hechos que nos ocupan realizamos entrevistas con los transeúntes y moradores del sector, quines manifestaron no tener conocimiento del Hecho.
Cursa denuncia común signada con el N° N.G-331-552, de fecha 31-12-02, realizada por Orlando Mantilla en la cual indica que los sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color verde, placa KAV59J, un revolver y un celular.
Cursan experticias de seriales y avaluo real, a fin de su reconocimiento legal, para dejar constancia de su estado original o posibles alteraciones, realizada por los expertos Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, quienes dejan constancia en sus conclusiones; 1) Chapa identificadora del serial de carrocería falso. 2) Presenta el FCO desincorporado. 3) Serial del motor plenamente desvastados. 4) No se presenta área apta para la reactivación y restauración de seriales.
Ahora bien, observa este Juzgador que el ciudadano Orlando Mantilla Martínez, es el único solicitante y propietario del vehículo aunado al hecho que cursa la denuncia formulada por el referido ciudadano por el robo del vehículo en fecha 13-12-02. Es criterio de quien Juzga que hasta tanto no exista una disposición legal expresa en la Ley de Transito terrestre, que impida la circulación de estos vehículos con seriales adulterados, no podrá negar la entrega de los mismos , cuando se encuentren en las circunstancias planteadas en este caso.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito concluye el sentenciador que los documentos de propiedad presentados por el solicitante y ratificado por el concesionario autorizado según oficio del 03-02-04, constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena. Primero: La entrega del Vehículo clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Año 2001, Uso Particular, Placas no porta, Serial de Carrocería 8215C71621V597890 ( Falso) en calidad de deposito al ciudadano Orlando Mantilla Martínez, titular de la cédula de identidad N° 9.180.680, domiciliado en la calle 04 con avenida 04, N° 7, Agua Viva Cabudare. Segundo El ciudadano Orlando Mantilla , puede ejercer los derechos de Uso, Goce y Disfrute, sobre el referido vehículo siendo responsable ante terceros por los daños ocasionados en el ejercicio de estos derechos. Tercero: El ciudadano Orlando Mantilla Martínez no puede realizar ningún acto de comercio sobre el referido vehículo. Cuarto: Líbrese oficio al encargado del Estacionamiento Concordia. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Notifíquese a las partes.
El Juez
El Secretario
Abog. Ramón Aguilar
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