REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001302

Corresponde a este Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Título II, Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, de apertura a Juicio en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 331 de la referida norma procesal penal en los siguientes términos:

En fecha 13-09-2002 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presento formal acusación contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO GIL LINARES, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 11-01-76 en la localidad de Villanueva, Municipio Morán del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.094.457, hijo de Celia del Carmen Linares y José Celestino, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caficultor, residenciado en el Caserío Quebrada Arriba, Calle Principal Casa s/n, vía el Tocuyo Estado Lara, asistido por las Defensoras Privadas Abogadas Yaira Rivero y Andreína Fernández, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Calificado Alevoso, previsto y sancionado en los Artículo 278 y 408 Ordinal 1° respectivamente del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Preliminar, la representación Fiscal expuso que el día 29-12-2001, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche se suscrito una discusión entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL LINARES y PEDRO ANTONIO LEON GIL (occiso), en medio de una reunión familiar efectuada en el Caserío La Fila de Santa Bárbara, Estado Lara, residencia del ciudadano Juan Justino Gil Colmenares, profiriendo el hoy acusado amenaza de muerte en contra del agraviado. Finalizada la referida reunión, el occiso PEDRO ANTONIO LEÓN GIL, se retira hacia su residencia en compañía del ciudadano HECTOR JOSÉ MORLES, y camino a la misma, siendo la 1:30 horas de la madrugada aproximadamente, son sorprendidos por el acusado quien oculto entre los árboles frutales y demás arbustos que rodean el camino y aprovechándose de la hora, sorprende al agraviado y su acompañante accionando un arma de fuego (tipo escopeta) en contra del hoy occiso en la región temporal derecha, región auricular derecha y región occipital derecha con tres orificios de salida (producidas por un proyectil) en la región temporal occipital izquierda que le causaron la muerte por fractura del cráneo. Efectuado el disparo fatal, el ciudadano José Antonio Gil Linares, amenazó con la prenombrada escopeta al acompañante del agraviado, y vista la imposibilidad de accionarle en su contra, el ciudadano HECTOR JOSÉ MORLE S, huyo del sitio a fin de resguardar su vida y da aviso a los familiares del occiso sobre lo acontecido.

Por otra parte, agregó la Representación Fiscal que en cuanto al punible de Porte Ilícito de arma de Fuego por el cual se formalizó acusación en esta causa, lo válido es solicitar el Decreto de Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos la incautación de arma de fuego alguna y su correspondiente, Experticia de Reconocimiento, que pueda determinar la ejecución de este punible. En virtud de tales consideraciones, ésta Juzgadora declaro CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, puesto que no existe la razonable posibilidad de incorporar a la presente causa, elementos de convicción relacionados con el prenombrado ilícito, para decretar válidamente el enjuiciamiento público del hoy acusado.

Consideró esta Juzgadora al momento de tomar su decisión conforme a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO GIL LINAREZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del punible de Homicidio Calificado Alevoso, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ANTONIO LEON GIL (occiso), por cuanto del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que los hechos que dieron lugar a este asunto se suscitaron cuando en la madrugada del 30-12-01 siendo las 1:30 horas aproximadamente, el occiso PEDRO ANTONIO LEON GIL, se desplazaba a pie en compañía del ciudadano Héctor Morles por el camino del cerro Santa Bárbara, Municipio Morán del Estado Lara, cuando presuntamente interceptados por el acusado JOSÉ ANTONIO GIL LINARES, quien se encontraba oculto entre la maleza, y accionando a la altura de la cabeza del hoy occiso el arma de fuego tipo escopeta que portaba, le causó una herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil múltiple, con orificios de entrada irregular situados en la región temporal derecha, región auricular derecha y región occipital derecha con tres orificios de salida en la región temporal occipital izquierda que le produjeron la muerte, por fractura en el cráneo. Igualmente, consta en actas que el acusado luego de haber accionado el arma de fuego en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO LEON GIL, aparentemente trató de hacer lo mismo en perjuicio del acompañante del occiso, quien al observar la situación se dio a la fuga inmediatamente en resguardo de su vida dando parte de lo sucedido a los familiares del agraviado.

En virtud de ello considera esta Juzgadora como ajustada a derecho la Calificación Fiscal, por cuanto de la lectura del contenido de ésta causa, se observa la perfecta adecuación de los hechos a los dispuesto por la norma contenida en Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, al verificarse la muerte de una persona producto de la intención de matar del sujeto activo, quien al amparo de la hora y condiciones geográficas de la zona, accionó el arma de fuego tipo escopeta que portaba causándoles la muerta al ciudadano: PEDRO ANTONIO LEON GIL, por fractura de cráneo a consecuencia de disparo de arma de fuego de proyectil múltiple. Asimismo, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ésta operadora de Justicia declaró como manifiestamente improcedente las solicitudes formuladas por la Defensa Técnica y que constan en el acta de audiencia tomando en consideración la preclusión del lapso de investigación y la ausencia de facultades en ésta etapa procesal de parte de los jueces de control, para la ejecución de las mismas.

Se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, a saber: testimoniales y documentales a incorporarse al juicio oral por su lectura, por estimarse que las mismas fueron obtenidas lícitamente, legalmente incorporadas al proceso y de su contenido se verifica la necesidad de su evacuación en el Juicio Oral y Público, para lograr el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiese lugar, a fin de aplicar correctamente los mecanismos punitivos del Estado Venezolano.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, emplazando a tales efectos a las partes para que, en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente. Se instruyo a la Secretaria a fin de que sea remitido al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Librese el oficio correspondiente, Regístrese. Cúmplase.

La presente decisión se público a las 2:00 p.m. del Jueves Doce de Febrero de Dos mil Cuatro.


La Juez de Control N° 6

El Secretario

Abg. Carmen Teresa Bolivar Portilla


CTBP/iraida





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001302

Corresponde a este Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Título II, Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, de apertura a Juicio en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 331 de la referida norma procesal penal en los siguientes términos:

En fecha 13-09-2002 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presento formal acusación contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO GIL LINARES, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 11-01-76 en la localidad de Villanueva, Municipio Morán del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.094.457, hijo de Celia del Carmen Linares y José Celestino, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caficultor, residenciado en el Caserío Quebrada Arriba, Calle Principal Casa s/n, vía el Tocuyo Estado Lara, asistido por las Defensoras Privadas Abogadas Yaira Rivero y Andreína Fernández, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Calificado Alevoso, previsto y sancionado en los Artículo 278 y 408 Ordinal 1° respectivamente del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Preliminar, la representación Fiscal expuso que el día 29-12-2001, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche se suscrito una discusión entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIL LINARES y PEDRO ANTONIO LEON GIL (occiso), en medio de una reunión familiar efectuada en el Caserío La Fila de Santa Bárbara, Estado Lara, residencia del ciudadano Juan Justino Gil Colmenares, profiriendo el hoy acusado amenaza de muerte en contra del agraviado. Finalizada la referida reunión, el occiso PEDRO ANTONIO LEÓN GIL, se retira hacia su residencia en compañía del ciudadano HECTOR JOSÉ MORLES, y camino a la misma, siendo la 1:30 horas de la madrugada aproximadamente, son sorprendidos por el acusado quien oculto entre los árboles frutales y demás arbustos que rodean el camino y aprovechándose de la hora, sorprende al agraviado y su acompañante accionando un arma de fuego (tipo escopeta) en contra del hoy occiso en la región temporal derecha, región auricular derecha y región occipital derecha con tres orificios de salida (producidas por un proyectil) en la región temporal occipital izquierda que le causaron la muerte por fractura del cráneo. Efectuado el disparo fatal, el ciudadano José Antonio Gil Linares, amenazó con la prenombrada escopeta al acompañante del agraviado, y vista la imposibilidad de accionarle en su contra, el ciudadano HECTOR JOSÉ MORLE S, huyo del sitio a fin de resguardar su vida y da aviso a los familiares del occiso sobre lo acontecido.

Por otra parte, agregó la Representación Fiscal que en cuanto al punible de Porte Ilícito de arma de Fuego por el cual se formalizó acusación en esta causa, lo válido es solicitar el Decreto de Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos la incautación de arma de fuego alguna y su correspondiente, Experticia de Reconocimiento, que pueda determinar la ejecución de este punible. En virtud de tales consideraciones, ésta Juzgadora declaro CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, puesto que no existe la razonable posibilidad de incorporar a la presente causa, elementos de convicción relacionados con el prenombrado ilícito, para decretar válidamente el enjuiciamiento público del hoy acusado.

Consideró esta Juzgadora al momento de tomar su decisión conforme a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO GIL LINAREZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del punible de Homicidio Calificado Alevoso, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO ANTONIO LEON GIL (occiso), por cuanto del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que los hechos que dieron lugar a este asunto se suscitaron cuando en la madrugada del 30-12-01 siendo las 1:30 horas aproximadamente, el occiso PEDRO ANTONIO LEON GIL, se desplazaba a pie en compañía del ciudadano Héctor Morles por el camino del cerro Santa Bárbara, Municipio Morán del Estado Lara, cuando presuntamente interceptados por el acusado JOSÉ ANTONIO GIL LINARES, quien se encontraba oculto entre la maleza, y accionando a la altura de la cabeza del hoy occiso el arma de fuego tipo escopeta que portaba, le causó una herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil múltiple, con orificios de entrada irregular situados en la región temporal derecha, región auricular derecha y región occipital derecha con tres orificios de salida en la región temporal occipital izquierda que le produjeron la muerte, por fractura en el cráneo. Igualmente, consta en actas que el acusado luego de haber accionado el arma de fuego en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO LEON GIL, aparentemente trató de hacer lo mismo en perjuicio del acompañante del occiso, quien al observar la situación se dio a la fuga inmediatamente en resguardo de su vida dando parte de lo sucedido a los familiares del agraviado.

En virtud de ello considera esta Juzgadora como ajustada a derecho la Calificación Fiscal, por cuanto de la lectura del contenido de ésta causa, se observa la perfecta adecuación de los hechos a los dispuesto por la norma contenida en Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, al verificarse la muerte de una persona producto de la intención de matar del sujeto activo, quien al amparo de la hora y condiciones geográficas de la zona, accionó el arma de fuego tipo escopeta que portaba causándoles la muerta al ciudadano: PEDRO ANTONIO LEON GIL, por fractura de cráneo a consecuencia de disparo de arma de fuego de proyectil múltiple. Asimismo, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ésta operadora de Justicia declaró como manifiestamente improcedente las solicitudes formuladas por la Defensa Técnica y que constan en el acta de audiencia tomando en consideración la preclusión del lapso de investigación y la ausencia de facultades en ésta etapa procesal de parte de los jueces de control, para la ejecución de las mismas.

Se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, a saber: testimoniales y documentales a incorporarse al juicio oral por su lectura, por estimarse que las mismas fueron obtenidas lícitamente, legalmente incorporadas al proceso y de su contenido se verifica la necesidad de su evacuación en el Juicio Oral y Público, para lograr el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiese lugar, a fin de aplicar correctamente los mecanismos punitivos del Estado Venezolano.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, emplazando a tales efectos a las partes para que, en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente. Se instruyo a la Secretaria a fin de que sea remitido al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Librese el oficio correspondiente, Regístrese. Cúmplase.

La presente decisión se público a las 2:00 p.m. del Jueves Doce de Febrero de Dos mil Cuatro.


La Juez de Control N° 6

El Secretario

Abg. Carmen Teresa Bolivar Portilla