REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, de Febrero de 2004.
AÑOS: 193º Y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001643.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 03 de Diciembre del 2003, la Abog. ROSA PUMILIA PARILI, en su carácter, Fiscal UNDECIMO (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano, JEAN CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, de 23 años de edad, Cédula de Identidad S/N°, domiciliado en el Barrio Colinas del Jebe, calle 2 con carrera 3, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos imputados: En fecha 01 de Noviembre de 2.003, los funcionarios ROGER FANDIÑO, JAIME ALVAREZ Y EDGAR SILVA, todos adscritos a la sección de Inteligencia de la Guardia Nacional, Destacamento N° 47, quienes se encontraban en labores de patrullaje, se trasladaron hasta la calle 2 con calle 3 del Barrio El Jebe cuando observaron a dos (2) ciudadanos que sostenían una conversación y tenían una actitud sospechosa, uno se los ciudadanos al notar la presencia policial se fue rápidamente del lugar en una motocicleta, y el otro ciudadano se introdujo hacia un inmueble que se encontraba adyacente, llevando en sus manos una bolsa de plástico de color negro, que arrojó en el interior del primer dormitorio, debajo de una cama de madera.
Los funcionarios actuantes procedieron a solicitar la colaboración de tres ciudadanos identificados como: FRANCISCO JOAQUIN PEREIRA HERNANDEZ, PABLO GIOVANNI VARGAS Y JOSE DEL CARMEN MONSALVE GUILLEN, en presencia de los que realizaron un registro al referido inmueble, haciendo uso de la excepción contenida en el articulo 210, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano que ingreso al inmueble huyendo de los funcionarios, fue identificado como JEAN CARLOS GARCIA, y una vez efectuado el registro este arrojo como resultado que debajo de la cama de hierro y madera del primer dormitorio se incautara una bolsa de polietileno de color negra, contentivo en su interior ciento ochenta y siete (187) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente droga; un (1) envoltorio de papel con retos de vegetales; una (1) bolsa plástica con restos de vegetales; un (1) trozo de piedra y un (1) plato de melemine; así como sesenta y siete (67) recortes plásticos de color negro de los presumiblemente empleados para envolver la droga.
Una vez practicada la prueba de orientación a los siento ochenta y siete (187) envoltorios, resultaron ser Cocaína con un peso bruto de 88,1 gramos, el trozo compacto tipo piedra, es Cocaína con un peso bruto 19,3 gramos, y un envoltorio confeccionado en papel contentivo de restos vegetales, resulto ser Marihuana con un peso bruto de 0,9 miligramos.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
1.- Testimonio: Declaración de los funcionarios ROGER FANDIÑO, JAIME ALVAREZ Y EDGAR SILVA, adscritos a la Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional, Destacamento N° 47.
2.- Expertos: Declaración de Nelly Pastora Daza y Teresa Marcano, expertos toxicológicos adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Inestigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Testigos Presénciales: Declaraciones de los ciudadanos Francisco José Pereira, y José Del Carmen Monsalve Guillen.
4.- Documentales: Acta de allanamiento de fecha 01 de Noviembre del 2.003, suscrita por los funcionarios: Roger Fandiño, Jaime Álvarez y Edgar Silva, adscritos a la sección de Inteligencia de la Guardia Nacional. Destacamento N° 47, y los ciudadanos Francisco Joaquín Pereira Hernández, Pablo Giovanni Vargas y José del Carmen Monsalve Guillen testigos presénciales del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
Acta levantada en relación a la inspección como prueba anticipada a la sustancia incautada en la presente causa, en fecha 06-11-03.
Resultado de la experticia química signada con el N° 9700-127-1545, de fecha 10-11-03, practicada por los expertos toxicológicos Nelly Daza y Teresa Marcano.
Resultados de la experticia botánica signada con el N° 9700-127-1546, de fecha 10-11-03, practicada por los expertos toxicológicos Nelly Daza y Teresa Marcano.
Resultado de la experticia de barrido signada con el N° 9700-127-1540 de fecha 13-11-93, practicada por las expertos Nelly Daza y Teresa Marcano.
Resultado de la experticia toxicológica practicada a las muestras de orina y raspado de dedo del ciudadano Jean Carlos García por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de Febrero de 2004, la Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, se reserva el derecho de ampliar la acusación si existe merito para ello. La comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
• En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de rendir su declaración expuso entre otras cosas, “….esa droga que aparece ahí no es mía, los funcionarios entraron violentando mi casa, y me amenazaron si no les daba plata, no les di no tengo de donde sacar, el acta que firmé fue bajo amenaza, que me iban a golpear.” Seguidamente el Defensor del imputado Abogado Alirio Echeverría hace sus alegatos de defensa y expone: “ existe la droga pero diferimos que sea de nuestro defendido, la orden de allanamiento esta viciada de nulidad, no fue presentada, los funcionarios actuaron bajo la fuerza.” Solicita inspección ocular de la vivienda de su defendido, nulidad del acta de allanamiento, así como se le otorgue una Medida Cautelar a su defendido y determinar el Juicio Oral y Público los hechos.
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Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal 11 del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el juicio Oral y Público.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se evidencia que las mismas son extemporáneas, pero en virtud al derecho de defensa se admiten las mismas
TERCERO: No se ordena la práctica de la experticia de la morada por cuanto no es necesaria.
CUARTO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa bajo la modalidad de fiadores por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos que llevaron a decretar la Privación Judicial Preventiva d Libertad.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso de 5 dias correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA,
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