REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2007
196º y 147º
ASUNTO N° KP01-P-2003-00356

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSE SILVESTRE TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.248.758, de 34 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el barrio Ruiz Pineda 2, calle 8 entre 1 y 2, casa Nº 100, de Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento en el que se cometió el hecho punible. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 19 de Noviembre de 1993, el ciudadano JOSE SILVESTRE TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.248.758, llego al club Deportivo El Pequeño, donde estaban varias personas jugando pool y comenzó a sabotearles el juego, produciéndose una discusión, que al rato generó una pelea en la que el imputado golpeó en la cabeza con una botella al ciudadano EDWIN ALEXANDER DELGADO MARCHAN, quien resulto lesionado quedándole como secuela una desviación de los rasgos faciales hacia la derecha.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/02/2007, la representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano JOSE SILVESTRE TERAN, identificado en autos, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Vigente para el momento en el que se cometió el hecho punible, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal del acusado, solicitando igualmente se ordene el enjuiciamiento del acusado, y la apertura al Juicio Oral y Público.

Seguidamente se le impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, quien decide declarar y manifestó: “Es cierto que yo estaba en la fiesta, yo llegué a ver y a beber, estaban jugando pool, un señor me dijo que apostáramos, yo le dije que no sabia jugar, el señor dijo que igual apostábamos que no me iba a embromar, yo me fui y cuando iba saliendo me agarro y yo tire una botella y me fui, no se si le pego o no, es todo”.
Seguido se le concede la palabra al Defensor quien expone: “Vistas las pruebas, que fue en Defensa propia, y que el nunca ha negado lo que pasó; y en razón de que desde 1995 cuando se hizo la requisitoria hasta el año 2005 que fue cuando se presentó la acusación, han pasado 9 años, es por lo que solicitamos la prescripción de la acción penal, es todo”.
En este estado toma la palabra la Fiscal quien revisa las actas y expuso: “En efecto, desde el 20-06-2000 al 28-04-2003 hubo un vacío en virtud de que durante ese tiempo no se volvió a ratificar captura, habiendo trascurrido tres años y cuatro meses cuando se ratifica nuevamente la captura, y para ese momento ya estaba prescrita la acción, la acusación viene a interrumpir la prescripción, pero ya había prescrito, es todo”.

Este Tribunal de Control del estudio del presente caso concluye que efectivamente, el hecho punible por el cual se acusa como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha en la que se cometió el hecho, tiene prevista una pena de prisión de 1 a 4 años, y desde la fecha en que desde el 20-06-2000 al 28-04-2003, hubo un vacío en virtud de que durante ese tiempo no se volvió a ratificar captura, habiendo trascurrido tres años y cuatro meses cuando se ratifica nuevamente la captura, transcurrió mas del lapso de tiempo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5to del Código Penal, la acción penal prescribe por tres (3) años si el hecho punible acarrea como pena de prisión de 3 años o menos, como quiera que para el caso de autos la pena hubiese correspondido es de dos (2) años y seis (6) meses por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, una vez efectuado el computo a que se contrae el artículo 37 del Código Penal, tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, sin que se haya realizado algún acto que interrumpa la misma tal como lo prevé el Artículo 110 Ejusdem y por consiguiente extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.

DISPOSITIVA

El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Se acuerda el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE SILVESTRE TERAN, anteriormente identificada, en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan las Medidas cautelares impuestas. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Regístrese y Notifíquese.-

La Juez Octava de Control


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

El Secretario

Abg. Juan José Arriechi