REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-000223

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2004 Años 193° y 144°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado N° 8 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por los ciudadanos Sergio Alfredo López y Franco la Vecchia Valarelli, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la abogado: Luisa Inés Veracoechea de López, venezolana, Cédula de Identidad N° 7.317.305, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano Sergio Alfredo López Oropeza, venezolano, cédula de identidad N° 7.302.884, de este domicilio, según poder otorgado el día 14 de mayo de 2.002, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, y que quedo autenticado bajo el N° 83, tomo 49, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo propiedad de su representado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4 x 4; Placas: KAI-98A; Serial de Carrocería 8ZNDT13W6XV315501; Serial de Motor: 6XV315501; Año: 1.999; Color: Gris; Tipo: Sport Wagon; el cual según sus dichos le pertenece según consta copias fotostáticas del Certificado de Registro del Vehículo 3491776 (DUPLICADO), a nombre de López Alfredo Sergio, Certificado de Registro de Vehículo de fecha: 10 de Agosto de 2.001, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, General Motors Venezolana, C.A. y constancia emanada por la Empresa Sofesa Supermotors, S.A, en la cual hacen constar que han vendido al ciudadano López Oropeza Sergio Alfredo, el vehículo anteriormente mencionado. Siendo solicitada la entrega de este mismo vehículo por parte del ciudadano Franco la Vechia Vallarelli, venezolano, mayor de edad, constructor, cédula de identidad N° 7.553.819, domiciliado en callejón Cascabel, entre avenidas Cedeño y Cartagena, casa s/n, frente al N° 17-19 de San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el Abogado Líbano Hernández Useche, Impreabogado 61.384, con domicilio procesal en la Carrera 17, entre calle 26 y 27, Edificio los Ilustres, Piso 1, Oficina 5 de esta ciudad, cuyas características son: Chevrolet Blazer, Placas RAH-50T, el cual según sus dichos le pertenece según consta en original de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 08 de Mayo de 2.003, bajo el N° 06, Tomo 55, donde el ciudadano Freddy Antonio Portillo Suárez le vende al solicitante ciudadano Franco La Vecchia Vallarelli y Certificado de Registro de Vehículo N° 3325793, a nombre de Portillo Suárez Freddy Antonio, causa esta N° KP01-S-2003-0003431, cuyas investigaciones se realizan por ante por la Fiscalía Séptima, que se acumulo a la presente causa.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Constan en la presente causa, copias fotostáticas del Certificado de Registro del Vehículo 3491776, a nombre de López Alfredo Sergio, Certificado de Registro de Vehículo de fecha: 10 de Agosto de 2.001, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, General Motors Venezolana, C.A., y constancia emanada por la Empresa Sofesa Supermotors, S.A, en la cual hacen constar que han vendido al ciudadano López Oropeza Sergio Alfredo, el vehículo anteriormente mencionado, presentados por el solicitante ciudadano: López Alfredo Sergio, los cuales se encuentran insertos desde los folios 70, 71 y 197, así mismo consta en autos el resultado de Experticia de Seriales N° 9700-056-3809 de fecha 27/02/02, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta entidad federal, al vehículo en comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “… La chapa identificadora de la carrocería número 8ZNCS13W2YV389788, es FALSA…omissis…El serial del chasis número 8NNCS13W2YV389788, se encuentra totalmente alterado…omisis…El serial de motor y caja fueron devastados totalmente…omisis…El número de seguridad o FCO, fue desincorporado a la carrocería del vehículo…omisis…Mediante el proceso técnico de restauración de seriales a través del reactivo químico Fry, sobre la superficie del serial alterado, ubicado en la parte posterior del chasis izquierdo, se logro obtener el siguiente serial 8ZNDT13W6XV315501, que corresponde al serial original del vehículo…”. (sic).

Así mismo constan en autos los documentos presentados por el otro solicitante ciudadano: Franco La Vecchia Vallarelli, los cuales son: original de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 08 de Mayo de 2.003, bajo el N° 06, Tomo 55, donde el ciudadano Freddy Antonio Portillo Suárez le vende al solicitante ciudadano Franco La Vecchia Vallarelli y Certificado de Registro de Vehículo N° 3325793, a nombre de Portillo Suárez Freddy Antonio

En fecha 15 de Mayo de 2.003, fue celebrada la Audiencia prevista de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron ambas partes, donde se acordó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten elementos probatorios que permitan a este Tribunal decidir en cuanto a lo alegado y solicitado.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Considerando esta Juzgadora, en ese mismo orden de ideas, decisión de fecha 13 de Febrero de 2.002, del máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, esbozada en los siguientes términos: “debe estar comprobada, sin que medie duda alguna , la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad”.

Es fundamental destacar que en la presente causa, los solicitantes presentaron con su correspondiente escrito, los documentos anteriormente indicados, esto es copias fotostáticas del certificado de registro del vehículo 3491776, a nombre de López Alfredo Sergio, Certificado de Registro de Vehículo de fecha: 10 de Agosto de 2.001, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, General Motors Venezolana, C.A., y constancia emanada por la Empresa Sofesa Supermotors, S.A, en la cual hacen constar que han vendido al ciudadano López Oropeza Sergio Alfredo, el vehículo anteriormente mencionado presentados por el solicitante ciudadano: López Alfredo Sergio.

Así mismo constan en autos los documentos presentados por el otro solicitante ciudadano: Franco La Vecchia Vallarelli, los cuales son: original de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 08 de Mayo de 2.003, bajo el N° 06, Tomo 55, donde el ciudadano Freddy Antonio Portillo Suárez le vende al solicitante ciudadano Franco La Vecchia Vallarelli y Certificado de Registro de Vehículo N° 3325793, a nombre de Portillo Suárez Freddy Antonio, siendo que dicho vehículo se encuentra solicitado por dos personas, este Tribunal acuerda la entrega en calidad de depósito al ciudadano Sergio Alfredo López Oropeza, venezolano, cédula de identidad N° 7.302.884, de este domicilio.

Ahora bien, de todos los recaudos presentados por ambas partes, se observa , que el ciudadano Sergio Alfredo López, certificado de registro del vehículo 3491776, a nombre de López Alfredo Sergio, Certificado de Registro de Vehículo de fecha: 10 de Agosto de 2.001, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, General Motors Venezolana, C.A., y constancia emanada por la Empresa Sofesa Supermotors, S.A, todos de fechas anteriores a los presentados por el otro solicitante, cuyo carácter se desprende de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 08 de Mayo de 2.003, bajo el N° 06, Tomo 55, donde el ciudadano Freddy Antonio Portillo Suárez le vende al solicitante ciudadano Franco La Vecchia Vallarelli y Certificado de Registro de Vehículo N° 3325793, a nombre de Portillo Suárez Freddy Antonio, de fecha , de fecha 05 de Agosto de 2.000.

Sin embargo, al folio (171) corre inserta Constancia de Compra, en original, de la empresa Sopesa Supermotors, de esta ciudad, indicando como fecha de compra de vehículo solicitado por Sergio López, que el mismo fue adquirido en fecha 30-07-1.999 , coincidiendo con el Certificado de registro de Vehículo N° A-173020, según factura N° A-173020.

Al folio, original de Constancia emanada de la Empresa Sofesa Supermotor , donde avala lo manifestado por el solicitante Sergio López, así como en base a respuesta de información requerida I.N.T.T.T, (LARA), el vehículo, Marca, Modelo, Blazer 4x4, año, 1.999, color Gris, Serial de Carrocería; 8ZNDT13WBXV315501, Placas, KAI98A, pertenece a Sergio López.

Aunada a las circunstancias de los resultados arrojados por ambas experticias, una practicada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, arrojando como serial de carrocería el 8ZNDT13W6XV315501 y la realizada por la sección de investigaciones del cuerpo técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, de fecha 17 de julio de 2.002 8ZNCT13W6XV313501, practicada cuatro meses después de la primera experticia, la cual si bien no coincide con el serial del vehículo de Sergio López, tampoco coincide con el solicitado por Franco La Vecchia V.

Considerando en este sentido, lo establecido en la Ley de Transito Terrestre y en el reglamento, respecto a que es el titulo de Propiedad, lo que legalmente acredita el carácter de propietario .

Respecto, a la documentación presentada por el ciudadano Franco La Vecchia, los mismos surgen contradictorios y dudosos, frente a lo evidenciado a los folios 158, 159 y 162 del presente asunto.

Configurándose a Juicio de quien Juzga, el mejor derecho, para el solicitante Sergio López. Y en base a todo lo anteriormente expuesto procede a decidir, en los siguientes términos;

Esta Juzgadora considera que el ciudadano, Sergio Alfredo López Oropeza, acreditó documentos que hacen presumir la propiedad del vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor al solicitante anteriormente mencionado, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionante ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos al ciudadano Sergio Alfredo López Oropeza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano: Sergio Alfredo López Oropeza, venezolano, cédula de identidad N° 7.302.884, domiciliado en la Urbanización Valle Hondo, Séptima Etapa, casa s/n, de Cabudare, Estado Lara, quien deberá colocarlo a la orden de este Juzgado cada vez que así se requiera, el vehículo Automotor Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4 x 4; Placas: KAI-98A; Serial de Carrocería 8ZNDT13W6XV315501; Serial de Motor: 6XV315501; Año: 1.999; Color: Gris; Tipo: Sport Wagon, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se prohíbe al guarda custodiante la ejecución de cualquier acto que pueda significar el traslado de la posesión o de la propiedad del vehículo, y sólo podrá circular con el mismo el depositario, so pena de la posible imposición de sanciones por tales hechos; TERCERO: Quedando el ciudadano SERGIO ALFREDO LOPEZ, sujeto a las siguientes condiciones , el vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por ese concepto, ya que se obliga a ello en forma gratuita, es decir, debe comportarse respecto a la cosa como un Buen Pater Familiae. El depositario, es responsable, ante cualquier tercero, de acuerdo a la ley, por cualquier accidente producido con ocasión del uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo. Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido, realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en calidad de depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes. CUARTO: Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Se ordena la devolución de los documentos consignados por la solicitante a los fines de comprobar fehacientemente la titularidad de la propiedad del vehículo solicitando, previa certificación en autos de sus copias. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL.
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA,
Abg. Lina Rodríguez