REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000104

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2004 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 06 de Febrero del presente año, a favor de los ciudadanos MEDINA SILVA LUIS ALBERTO, venezolano, Cédula de Identidad N° 18.058.308, fecha de nacimiento 30-09-1.985 en Barquisimeto, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Rafael Linarez, vereda 9, calle 5 cerritos blancos, y a JHOAN JOSE COLINA ARCILA, Venezolano, Cédula de Identidad N° no porta, de 18 años de edad, nacido en Barquisimeto el día 25-09-1.985, residenciado en Cerritos Blanco calle 6 con vereda 5 casa N° 8 de color amarillo . Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 4, del Estado Lara, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Efectuando patrullaje específicamente a una cuadra de todo para el herrero observamos a dos (2) sujetos que se encontraban en el referido sector, amparándose en la oscuridad, quienes al observar la comisión uno de ellos procedió a lanzar un objeto que cargaba en la mano, hasta un matorral, dieron los funcionarios la voz de alto y procedieron a identificar a los ciudadanos como: MEDINA SILVA LUIS ALBERTO, indocumentado, y COLINA ARCILA JHOAN JOSE, también indocumentado. Se procedió a revisar el matorral donde uno de los individuos lanzo el objeto y se encontró un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm recortado, de un solo cañón, cacho y pasamano de madera color marrón sin serial ni marca visible, sin cartuchos. Se trasladan a dichos ciudadanos junto con el arma hasta la sede del Comando Regional N° 4. Seguidamente se notifica al Fiscal Noveno del Ministerio Público del procedimiento efectuado a través de llamada telefónica.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicita al Tribunal de Control, se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 y 252 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha, 06 de Febrero de 2.004, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, LUIS ALBERTO MEDINA SILVA, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia Luis Alberto Medina expuso: “yo no cargaba ningún arma.” Luego se llama a declarar a Johann José Colina Arcila quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, quien manifestó: “yo voy caminando a entregar el arma, llegó la unidad de la Guardia Nacional y me detuvieron. Es todo.”

La Defensa, por su parte solicito una medida cautelar Sustitutiva de Libertad y la continuación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Abreviado. Así como se considero procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3ero y 9no del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, al ciudadano Jhoan José Colina Arcila y en cuanto a Luis Alberto Medina Silva, se ordeno la Libertad Plena.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por esta Juzgadora, que este ciudadano no posee o presenta antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que este imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3ero y 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le impone Presentación cada 15 días por ante la Unidad receptora de Documentos Penales y Prohibición de utilizar o portar cualquier arma de fuego, sin el debido porte, a favor del ciudadano: JHOAN JOSE COLINA ARCILA, indocumentado, de 18 años de edad, residenciado en Cerritos Blancos calle 6 con vereda 5 casa N° 8; y en cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO MEDIN A SILVA, Cedula de Identidad N° 18.058.308, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Rafael Linarez vereda 9 calle 5 se ORDENA LA LIBERTAD PLENA. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2004. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA
Abg. Lina Rodríguez