REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2004-000210

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2004 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en 22 de Enero de 2004, a favor de los ciudadanos LEON JOSE GARDEDIEU RODRIGUEZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 12.848.537, fecha de nacimiento 28-12-75 en Barquisimeto, de 30 años de edad, domiciliado en la calle 38 callejón 10 casa N° 7 detrás de la PTJ, buhonero, casado, y SANTIAGO JOSE PEREZ MONTILLA, Venezolano, Cedula de Identidad N° 11.261.799. Nacido en Barquisimeto el 23-11-70, residenciado en la calle 38 con callejón 10 casa n° 7 detrás de la PTJ, chofer, casado. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Rural de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de Comisión en el sector la Alfarería observan a dos (2) ciudadanos que al notar la presencia de la comisión optan una actitud nerviosa. Se les indico que se les realizaría una inspección y que mostraran todo lo que portaban dentro de sus bolsillos, mostrando el primero de ellos una bolsa plástica de color verde contentivo de 24 envoltorios tipo cebollitas contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente de algún tipo de droga, igualmente se le incauto un cuchillo de hoja de metal delgada. El segundo mostró del bolsillo un envoltorio de material sintético contentivo de veinticuatro (24) envoltorios tipo cebollitas contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente algún tipo de droga, igualmente se le incauto un cuchillo de hoja de metal. Los ciudadanos fueron identificados como: LEON JOSE GARDEDIEU RODRIGUEZ, Cedula de Identidad N° 12.848.537, y SANTIAGO JOSE PEREZ MONTILLA, Cedula de Identidad N° 11.261.799. Se notifica al Fiscal de Servicio N° 11 del Ministerio Público quien refirió enviar los recaudos a ese despacho.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicita al Tribunal de Control, se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha, 22 de Enero de 2.004, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, León José Gardedieu Rodríguez y Santiago José Pérez, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de declarar, y en consecuencia José León Gardedieu expuso: “nosotros veníamos del mercado San Jacinto y me fui para que mi amante que vive en las cuibas y cundo estábamos en la parada se pararon unos funcionarios y nos dijeron que no nos moviéramos, yo cargaba 8.800 Bolívares en el bolsillo y luego nos dicen que nos fuéramos, y llegando al semáforo de valle hondo nos fuimos y llamamos al 171, y llega una autoridad y nos pone el faro y dicen que nosotros queríamos perjudicar a sus amigos, y como en 15 minutos llega otra patrulla y nos dijeron que nosotros los queríamos perjudicar , nos llevan al hospital y a la Comandancia, y a nosotros no nos agarraron ningún cuchillo ni droga.” La Defensa pregunta formalidades y el imputado contesta: me comunique con el 171 como a las 10 de la noche.” El tribunal pregunta y el imputado responde: no consumo ningún tipo de droga, eran 6 funcionarios que andaban encapuchados.” Se traslada a la sala el imputado Santiago José Pérez, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron su deseo de declarar, y en consecuencia y expreso: “nosotros veníamos de las cuibas y estacamos parados en Apuco, llegó la unidad 601 y nos dieron golpes, nos llevaron a una redoma, a mi sobrino la quitaron 8.800 Bolívares, y llame al 171, llamamos nuevamente para que nos auxiliaran, llego la patrulla y nos llevó al hospital y a la 30.” Es todo.

La Defensa, por su parte solicito una medida cautelar Sustitutiva de Libertad y la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así como se considero procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3ero, del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Presentación Periódica, por ante la Unidad receptora de Documentos Penales.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que estos ciudadanos, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por esta Juzgadora, que este ciudadano no posee o presenta antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que este imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, a favor de los ciudadanos: SANTIAGO JOSE PEREZ, Cedula de Identidad N° 11.261.799. Domiciliado en la calle 38 con callejón 10, casa N° 7, y LEON JOSE RODRIGUEZ GARDEDIEU, Cedula de Identidad N° 12.848.537. Domiciliado en la calle 38 callejón 10 casa N° 7, Barquisimeto Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO

LA SECRETARIA

Abg. Lina Rodríguez.