REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2004.
AÑOS: 193º Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001608.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 28 de Diciembre del 2003, el Abog. MARCOS ANTONIO PARRA, en su carácter, de Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano, ERWIN JOSE SOTO DURAN, indocumentado, mayor de edad, de estado civil, soltero, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio San Francisco, carrera7 con calle 5 casa n°5-26, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Los hechos imputados: En fecha 27 de Noviembre de 2.003, con motivo del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios policiales C/2do EDIXON PEÑA, C/2do RAFAEL VARGAS y el Distinguido WAIBER GONZALEZ, adscritos a la comisaria 41 (Tamaca) de las Fuerzas Armadas Nacionales del Estado Lara quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: Encontrándose en labores de patrullaje observaron un vehículo que por sus características había sido reportado por la central de comunicaciones de su comando como robado, este se desplazaba a toda velocidad, y los funcionarios proceden a darle persecución al mismo en donde los tripulantes del referido carro le efectúan disparos a la referida unidad policial hiriendo en la cabeza al C/2do Richard Rodríguez dándole captura a los sujetos a los pocos metros de recorrido quedando identificados como ERWIN JOSE SOTO DURAN y JHONATAN RAFAEL RODRIGUEZ ( el primero mayor de edad y el segundo adolescente).
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
1.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios adscritos a la Brigada de investigación de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes declararán en torno a la experticia de seriales del vehículo con las siguientes características, Tipo sedan, Marca, Ford, Modelo Fairlane 500, Color Blanco, incautado en poder de los acusados de autos.
2.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios adscritos a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes dejan constancia en torno a las lesiones sufridas por el funcionario policial Richard Rodríguez, al momento de la persecución de el acusado..
3.- Declaración de los funcionarios C/2do EDIXON PEÑA, c/2do RAFAEL VARGAS y el Distinguido WAIBER GONZALEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas policiales de este Estado, todos adscritos a la Comisaría 41 (Tamaca) de las fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes declararán en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como de la Aprehensión de los ciudadanos Edwin José Soto Durán y Jonathan Rafael Rodríguez Machado.
4.- Declaración del ciudadano YOLEXIS EDUARDO MORA, victima en el presente proceso y testigo presencial del mismo.

Y como documentales para ser incorporadas para su lectura en el Juicio oral y publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal, las siguientes:
• Resultado de experticia practicada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas , Penales y Criminalisticas , adscritos a la Brigada de Vehículo, relativo a seriales del vehículo con las siguientes características, Tipo sedan, Marca, Ford, Modelo Fairlane 500, Color Blanco, incautado en poder de los acusados de autos.
• Resultado de experticia practicada por los funcionarios adscritos a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes dejan constancia en torno a las lesiones sufridas por el funcionario policial Richard Rodríguez, al momento de la persecución de el acusado.
• Acta Policial, suscrita por los funcionarios C/2do EDIXON PEÑA, c/2do RAFAEL VARGAS y el Distinguido WAIBER GONZALEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas policiales de este Estado, todos adscritos a la Comisaría 41 (Tamaca) de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes declararán en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como de la Aprehensión de los ciudadanos Edwin José Soto Durán y Jonathan Rafael Rodríguez Machado.
• Denuncia de fecha Veintisiete de Noviembre de 2.003 (2.003), suscrita por la victima Yolexis Eduardo mora, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Febrero de 2004, la Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio expresando se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral. En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al momento de rendir su declaración expuso; que fue victima de los policías, ellos me golpearon mucho, yo estaba en una pollera, yo no cargaba arma, tengo Testigos. Es todo.

Seguidamente la Defensa del imputado, expuso sus razones de hecho y de derecho. Rechazando y negando la acusación presentada. Y solicitando en base a la que no hay suficientes elementos para determinar la participación en el hecho de nuestro defendido que se le conceda una medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad , consignando constancia de Buena Conducta y solicitando la declaración de los ciudadanos Alvarado D´Lima Alexis Ramón, y Mirla María Pérez Briceño, venezolanos, mayores de edad, Cédula de Identidad N° 12.242.652 y 16.418.167, respectivamente y con domicilio en la Carrera 4 con Calle 6 y Barrio San Francisco de esta Ciudad, y el segundo en la Carrera 8 entre 9 y 8 Casa N° 8-25 , Barrio San Francisco de esta Ciudad, Testimoniales ofrecidas indicando oralmente sobre su necesidad , pertinencia e idoneidad.


Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra del ciudadano ERWIN JOSE SOTO DURAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido el día 12-11-1.981, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad No. 15.264.410, residenciado en El Bario San Francisco, Calle 8 entre Calles 9 y 10 casa N° 8, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ; LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, el primero de ellos en el articulo 5 en relación con los 0rdinales 1, 2, 3 y los artículos 219 y 415 ambos del Código Penal Venezolano.
Admisión esta de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9° Así como también se admiten los ofrecidos por la Defensa del imputado, adhiriéndose a los ofrecidos por la representación fiscal e indicando la necesidad, pertinencia e idoneidad de los testimonios ofrecidos, los cuales aun cuando dicho ofrecimiento fue realizado en la oportunidad de la presente Audiencia, en aras de garantizar el derecho a la Defensa consagrado en el articulo 49 , ordinal 2do de nuestra Carta Magna se admiten, sin que se violente en forma alguna el principio de igualdad consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal , junto al de la Defensa, siendo que con fundamentó a lo establecido en el articulo 13 Ejusdem, la finalidad del Proceso, es la Búsqueda de la verdad.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de considerar quien juzga que las circunstancias y condiciones que fundamentaron y justificaron la procedencia en su oportunidad de la Medida de Privación Judicial, se encuentran sin modificaciones al presentar acusación el Representante Fiscal , por el Delito Robo Agravado de Vehículo Automotor con agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo , en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 6 ejusdem, y en los artículos 2119 y 415 ambos del Código Penal Vigente, como lo son los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales y en el articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Independientemente de lo manifestado por la victima en esta audiencia, toda vez que eso no modifica las circunstancias que fundamentaron la medida de Privación Judicial preventiva de Libertada, acordada en su oportunidad. Evidenciándose una circunstancia diferente a sus dichos en la audiencia de presentación, manifestando que el hoy acusado había participado en el hecho delictivo, tal y como se desprende de sus propios dicho en el acta de la audiencia de fecha 28 de Noviembre de 2.003, no siendo este el único elemento de convicción que a criterio de esta Juzgadora, en un conjunto racional, fundamentan la Medida de privación judicial de Libertad, decretada por este Tribunal. Ahora bien , no puede quien Juzga obviar todos los demás elementos traídos a este proceso por el representante del Ministerio Publico y que a ofrecido para el debate oral y Publico, manteniéndose en consecuencia, la existencia de un hecho punible que merece una pena de privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita , suficientes elementos de convicción para considerar a este ciudadano como autor o participe de los hechos investigados , así como configurados los presupuestos para presumir el peligro de fuga, atendiendo fundamentalmente a la pena a imponer y el peligro de obstaculización , más aún en este caso por el temor manifestado por la victima en la presente audiencia, evidenciándose la influencia indirecta sobre los testimonios de victimas, testigos o expertos. En este sentido, este Tribunal, siegue considerando vigentes los presupuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide.

CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA,