REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 9
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 12 de Febrero de 2004
años: 193º y 144°

ASUNTO: KP01-S-2003-006651

Visto el escrito presentado por la Ciudadana: JANETH JOSEFINA REYES VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 11.596.402, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.005, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.” con domicilio procesal en la calle 24 esquina de la carrera 18 edificio Albarical, piso 1 oficina 3 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual solicita la entrega del vehículo: marca Jeep, modelo Grand Cherokee ,serial del motor, 8 CIL. Serial de Carrocería : 8YAGW58N121101456, Clase Camioneta, año 2002 color Dorado, placas KAY-63B, uso particular, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

Consta en autos que el vehículo antes identificado fue recuperado por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas en un operativo realizado en fecha 27 de Marzo del año 2003, que dio lugar a la apertura de una investigación por parte del Ministerio Público, signada con el No. E-1310-512-03

Así mismo consta a las actas que el Ministerio Público NEGO LA ENTREGA del vehículo, por no poder establecer la titularidad del mismo. En virtud de lo cual, de oficio el Fiscal Décimo del Ministerio Público remitió las actuaciones al Tribunal en fecha 11-8-03 a los fines establecidos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en fecha 23-9-03 se ORDENA la remisión de las actuaciones al Archivo Central, por cuanto no consta en autos que interesado alguno hubiese dirigido petitúm al Tribunal. Recibiendo nuevamente el asunto con la solicitud debidamente formulada por la Dra. Janeth Josefina Reyes Vásquez, actuando con el carácter que se acredita en autos.

Igualmente consta en autos, que durante la investigación, se practico experticia de reconocimiento y reactivación de seriales en fecha 4 de Julio de 2003 (f.15), a un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA: jeep modelo grand cherokee color BEIGE tipo: STATION WAGON. USO PARTICULAR. PLACAS: NO PORTA. En la misma experticia se lee: “... CONCLUSIONES: Chapa identificadora del serial carrocería FALSA, Chapa Body DESCONOCIDA, Serial compacto 245001 FALSO e INCORPORADO, el SERIAL original de dicha área fue DESVASTADO y se observa en el lugar un orificio el cual eliminó totalmente el serial original del área. Posee un motor de ocho cilindros. Presenta una etiqueta con el orden de producción 101456 ORIGINAL...” al folio 40 de las actuaciones, riela Certificado de Registro del Vehículo presentado por el solicitante, en el cual constan las características del vehículo solicitado, estableciéndose claramente entre otras especificaciones que el vehículo cuya propiedad se acredita con dicho documento es de COLOR DORADO.

En ese orden de ideas el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “ ...El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. ..”

En el mismo sentido establece el último aparte del artículo 312 ejusdem “... Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo...”

De la lectura de las normas citadas, infiere esta juzgadora en primer lugar, que el legislador otorgo en primer orden la facultad de entregar los objetos incautados en las investigaciones penales al Ministerio Público, siendo que los Tribunales de Control solo podrán pronunciarse sobre el asunto ante la negativa del órgano Fiscal. En segundo lugar quiso el legislador que la entrega de objetos versara sobre bienes no provenientes de ilícitos y cuya propiedad estuviese debidamente probada.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado ANTONO J. GARCIA GARCIA, sentencio: “...En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”

Interpreta quien aquí decide, que en los casos de solicitud de entrega de vehículos, el derecho de propiedad alegado por el solicitante, ha de emanar de elementos de convicción tales, que a la luz de las máximas de experiencia, permitan racionalmente incidir en el animo del sentenciador, para acreditar suficientemente la buena fe del solicitante en el ejercicio del derecho de propiedad que acredita. No se trata pues, de que presentado cualquier documento indicativo del pretendió derecho, opere automáticamente la obligación para el juzgador de entregar el vehículo. Tal interpretación argumentada por muchos solicitantes, implica una desviación del espíritu de la norma, que no fue otro que evitar el grave perjuicio que se le ocasiona a las víctimas con la incautación de los bienes objeto de la investigación penal, y nunca una forma de legalizar, por medio de la devolución de objetos, el producto de hechos ilícitos. En virtud de lo cual interpreta esta juzgadora, que solo cuando esté suficientemente acreditada la buena fe y sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad, aunado a que no se trate de bienes provenientes de delito, operara la obligación de entregar o devolver el bien solicitado.

Siendo así que examinados, analizados y comparados cada uno de los elementos citados y que forman parte del asunto, se evidencia claramente que el vehículo sobre el que se acredita derechos la solicitante, según el Certificado de Registro No. 3571648 corresponde a un automotor de color DORADO, en tanto el vehículo objeto de la investigación sobre que versan las actuaciones del presente asunto, a tenor de lo expuesto en la Experticia de Reconocimiento, es de COLOR BEIGE, hecho que aunado a la conclusión de que los seriales de body y del compacto son FALSOS, constituyen un cúmulo de circunstancias, que inciden gravemente en el animo de esta juzgadora, para dar por probada la identidad del vehículo en cuestión, y menos aún, establecer que el vehículo solicitado por la Ciudadana JANETH JOSEFINA REYES VASQUEZ y el vehículo recuperado en la investigación No.E-1310-512-03 adelantada por la Fiscalia décima del Ministerio Público correspondan al mismo bien. Por el contrario los elementos existentes indican que se trata de dos vehículos con algunas características semejantes pero absolutamente diferenciados entre otros signos por el color que no se estableció hubiese sufrido modificaciones al color original, en ninguno de los dos vehículos.

En razón de lo anteriormente expuesto y por cuanto se evidencia de autos que la solicitante acreditó su pretendido derecho sobre el vehículo, con la presentación de un título emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, referido a un vehículo PLACAS KAY63B Serial de carrocería 8Y4GU58N121101456 año 2002 color DORADO, en tanto el vehículo sobre el que versa el presente se determinó por la asunto es a tenor de lo aseverado por los expertos de COLOR BEIGE, sin que surja ningún otro elemento identifica torio que permita concluir que se trata del mismo vehículo, es por lo que necesariamente ha de declararse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO presentada, y en consecuencia SE NIEGA LA DEVOLUCION del ya descrito vehículo, y que fuera solicitado por la Dra. JANETH JOSEFINA REYES VASQUEZ, en su condición de representante legal de “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.”según poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre, donde quedo registrado bajo el No. 46 Tomo 127 de los libros de autenticaciones que a tales fines lleva el Despacho Registral., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, presentada por la Dra. JANETH JOSEFINA REYES VASQUEZ de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante del contenido de la presente decisión y remítase al archivo judicial en su oportunidad legal el presente asunto.

Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario