REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 17 de Febrero del 2004
años: 193º y 144°
ASUNTO: KP01-S-2003- 012470
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Olicet Virginia Valera Martínez, venezolana, mayor de edad, con domicilio en calle 3 No. 20 Urbanización Tricentenaria de Yaritagua, titular de la cédula de identidad Nª 7.416.337, mediante el cual solicita la entrega del vehículo marca: DAEWOO, modelo: Racer Gti Sincr, serial del motor: G15MF282887, clase: Automóvil, placas: KAC56T, año: 1996, color: Blanco, tipo: Sedan, uso: Particular, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:
Que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden del Ministerio Público, según averiguación cursante por ante la Fiscalía Séptima, bajo el No.13F7-0858-03 en el ejercicio de la acción penal que en representaciòn del Estado ejerce ese Organismo, y por tanto, a el le corresponde dirigir las investigaciones de los hechos punibles, de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetraciòn, conforme a lo previsto en los artículos 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el artículo 311 ejusdem, faculta al Ministerio Público para retener y devolver los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación.
Consta en autos que durante la investigación adelantada por el Ministerio Público, se practico experticia de reconocimiento y reactivación de seriales en fecha 30 de Agosto del 2003, en la cual los expertos Eusimio Triana y Gerónimo Medina concluyeron que la chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra KLATF19Y1TG540209 se encuentra adulterado por cuanto los digìtos undécimo y décimo tercero de izquierda a derecha, a tráves de un lente de aumento se pudo determinar que originalmente es una “C” y un uno (1) respectivamente, por lo que el serial de la chapa es KLATF19Y1TC510209, así mismo dicha chapa se encuentra SUPLANTADA ya que los remaches que la sostienen no son los utilizados por la planta esambladora; el serial de compacto KLATF19Y1TG540209 se encuentra ADULTERADO presentando la misma irregularidad, en cuanto a los digítos de la Chapa identificadora y que el serial del motor G15SE328200 es FALSO ya que los digítos que presenta difieren de los utilizados por la planta esambladora para tal fin.
Al folio uno (1) de las actuaciones consta la solicitud que presento la ciudadana Olicet Virginia Valera Martínez, por ante la URDD de este circuíto el 04 de Diciembre del 2003, así como la negativa emanada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público sobre la improcedencia de la entrega del vehìculo ya referido de fecha 21 de Octubre de 2003 (folio 2); consta igualmente, Certificado de Registro de Vehículo acreditando a la ciudadana Olicet Virginia Valera Martínez como legítima propietaria del vehìculo en cuestiòn, en el mismo instrumento legal se puede observar que los seriales que certifica como originales la experticia de reconocimiento legal y Avaluó de fecha 30 de Agosto del 2003 coinciden con los citados en el referido documento de propiedad No. 2044076 (folio 3) así mismo consta en actas (folio 4) la denuncia de robo presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Pedro Segundo Peña Orellana del 21 de Mayo del 2003 señalando que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo abajo descrito, y que resulta ser el mismo cuyo Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones es presentado en la solicitud, acreditando a la solicitante como su unica propietaria y legítima poseedora.
Por otra parte no se desprende de los autos ningún elemento que permita presumir la falsedad del dicho de la solicitante, así como tampoco se evidencia que la documentación presentada sea falsa, igualmente se observa que la Fiscalía Séptima al remitir las actuaciones solicitadas por el tribunal, no hizo ninguna observación en relación a la existencia de delito alguno distinto al del robo de que fura objeto la propietaria del vehículo, simplemente se limitó a negar la entrega del vehículo por consierarla improcedente, al ser los seriales falsos.
Observa quien aquí decide, que se ha vuelto practica común por parte del Ministerio Público en esta jurisdicción, negar en forma automática y sin razonamiento jurídico que lo justifique la devolución de objetos recuperados, bajo la premisa que corresponde a los Jueces de Control la devolución de vehículos con seriales adulterados. Siendo que tal práctica por lo reiterada e injustificada, se ha convertido en una costumbre que vulnera gravemente los derechos de las víctimas, especialmente de aquellas que son objeto de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Produciendose con tal criterio, grave daño a las víctimas del flagelo del robo de vehìculo, quienes además de tener que enfrentar la perdida de la posesión del bien, la mas de las veces, bajo grave amenaza de muerte, deben posteriormente transitar un largo y tortuoso camino en la busqueda de la devoluciòn del mismo, pues a pesar de haber sido recuperado por los cuerpos de investigación, bajo la instrucciòn del Ministerio Público, es el mismo Ministerio Público quien se aparta de la norma procesal y niega la devoluciòn a su legìtimo propietario por presentar seriales adulterados.
Tal postura se constituye, en opinion de esta juzgadora, en una especie de instancia negadora a priori de los derechos del solicitante, que a todas luces desmorona la esencia misma de la norma contenida en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con las atribuciones que le son especialmente asignadas en el ordinal 14 del artículo 108 ejusdem, y cuyo único proposito y razón es evitar males mayores a las victimas, reconociéndoles el derecho a recuperar a la brevedad posible lo que en legítimo derecho les pertenece.
En el caso concreto de los vehìculos recuperados estima esta juzgadora, que resulta dificil presumir que robado un vehìculo, el mismo se mantenga original en sus seriales, pues de todos es sabido que la delincuencia organizada en este tipo delictual, ha desarrollado todo un equipo de cooperaciòn, en el que una de las primeras funciones es borrar, desvastar o adulterar los seriales originales de los vehìculos, por lo que corresponde al Ministerio Público establecer en la fase de investigación y por la vìas necesarias, la identificaciòn del vehìculo a los fines de reintegrarle a su propietario el bien robado. Ese y no otro en criterio de esta juzgadora, es el espiritù propósito y razón de la norma.
La reiterada posición del Ministerio Publico al negar in limini litis la devoluciòn de los vehìculos por presentar adulteraciòn de seriales, constituye salvo mejor criterio, una inconveniente práctica, que contraviene, a todas luces, en forma expresa el mandato implícito en las normas procésales que a tales efectos estàn vigentes en el Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo espíritu propósito y razón no fue otro que el de evitar en la medida de lo posible mayores daños a las víctimas de tan frecuente ilícito. Por ello sería saludable, que el Ministerio Público, retome las facultades que en primera fase le otorga la ley, para decidir oportunamente la correspondiente DEVOLUCION DE OBJETOS, pues no ha de olvidarse que la justicia tardía resulta una justicia disminuida, lo cual debe ser evitado, especialmente, por quienes tienen la responsabilidad de operar eficientemente la administración de justicia.
En ese orden de ideas el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos reza: “…Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público…omisis…los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de la investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”
Por otra parte el artículo 311 el Código Orgánico Procesal Penal reza. “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su evolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”
De la lectura de las normas citadas, infiere esta juzgadora que el legislador otorgò en primer orden la facultad de entregar los objetos incautados en las investigaciones penales al Ministerio Público, siendo que los Tribunales de Control solo podrán pronunciarse sobre el asunto ante la negativa del organo Fiscal. En segundo lugar quiso el legislador que la entrega de objetos versara sobre bienes no provenientes de ilicitos y cuya propiedad estuviese debidamente probada.
En el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado ANTONO J. GARCIA GARCIA, sentenciò “...En los casos de vehìculos automotores, resulta obligatoria su devoluciòn a quienes exhiban la documentaciòn expedida por las autoridades administrativas conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”
Ahora bien establecidos así los hechos encuentra esta juzgadora, que de lo anteriormente transcrito, surgen un conjunto de elementos probatorios que a la luz de la sana critica y la máxima de experiencia son suficientes para considerar que efectivamente el vehículo recuperado es propiedad de la solicitante y que le asiste a esta el derecho a reclamar su devolución, la cual debió hacerse con la celeridad que establece la ley.
Por lo que habiendo acreditado la solicitante suficientemente ser la legitima propietaria del vehìculo, con la correspondiente presentación del Certificado de Registro Automotor, así como las circunstancias de modo y lugar en que le fue robado el vehìculo, lo cual consta en la denuncia debidamente formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, siendo que de la comparaciòn realizada entre todos estos elementos con la Experticia de Reconocimiento que cursa a los autos, suscrita por funcionarios del mismo organo auxiliar de investigación sobre el vehìculo, se evidencia que sus seriales originales son coincidentes con los señalados en el tantas veces mencionado Certificado de Registro, es por lo que esta juzgadora estima suficientemente probado el derecho de propiedad sobre el vehìculo recuperado ya descrito a lo largo de esta decisión y cuya propiedad fue suficientemente acreditada por ante el Tribunal por la solicitante, en virtud de lo cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO y en consecuencia SE ORDENA LA DEVOLUCION PLENA e INMEDIATA del mismo a su legitima propietaria, a los fines de que ejerza sobre el vehìculo los derechos que le corresponden inherentes a la propiedad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 310 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud de devolución de vehículo y ordena la entrega plena, del mismo, siendo sus especificaciones: Vehículo marca: DAEWOO, modelo: Racer Gti Sincr, serial del motor: G15MF282887, clase: Automóvil, placas: KAC56T, año: 1996, color: Blanco, tipo: Sedan, uso: Particular, a la Ciudadana Olicet Virginia Valera Martínez, plenamaente identificada en esta decisión.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notífiquese de la presente decisión y remítase las actuaciones a la la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a objeto de que se prosiga la investigación del robo de que fuera objeto el ya descrito vehículo.
Notifíquese a la solicitante de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Concordia a los fines legales pertinentes. Regístrese y cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
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