REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 27 de Febrero del 2004
Años: 193° y 144º
ASUNTO: KPO1-P-2003-000092
Este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicio en horas de la mañana del día 29 de Enero del año 2003, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en el sector del centro de esta ciudad, cuando en la calle 20 entre carreras 22 y 23 visualizaron una multitud de personas persiguiendo a un muchacho, procediendo a parar al mismo y las personas que lo perseguían les informaron que el mismo le había arrebatado un telefono celular a una señora, quien posteriormente quedó identificada como: PASTORA PEÑA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.389.963, en vista de la circunstancias procedieron a realizarle al muchacho una revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del bolsillo izquierdo del pantalón un telefono celular maraca Nokia, modelo 8260, por lo que el mismo quedo retenido , quien dijo ser y llamarse COLMENTER HERRERA JORGE ARCANGEL.
El día 11-02-04 se inicia el Juicio Oral y Público Audiencia Oral, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano JORGE ARCANGEL COLMENTER HERRERA, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, solicita sea admitida la presente acusación. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido por cuanto hará uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente la del acuerdo reparatorio y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra. Una vez oída la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ARCANGEL COLMENTER HERRERA, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la Admite totalmente, así como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias al Juicio Oral y Público. Se le concede la palabra al acusado se le impone del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significativo del artículo 40 y expone: admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, y ofrezco como acuerdo reparatorio de cumplir con el curso de mejoramiento personal. En este Estado se le concede la palabra a la victima y expone: “En el momento del ofrecimiento del acuerdo reparatorio manifestó que no quería dinero, sino que el imputado realizara un curso de mejoramiento personal y con eso subsanaría el daño causado. La defensa pública solicita que de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal ya habiéndose cumplido el acuerdo reparatorio ofrecido por mi defendido como consta en la constancia que consigno al Tribunal en original y copia para su certificación, solicitó la extinción de la acción penal de mi defendido y la suspensión de toda medida cautelar que pesa sobre el mismo y por ende el sobreseimiento de la causa y la libertad plena”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó “no tener objeción al acuerdo reparatorio ya que la víctima decidió que se reparara el daño de esa forma y el bien arrebatado es un bien mueble el cual es un bien jurídico disponible”.
Realizadas todas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora concluye que habiéndose concretado el Acuerdo Reparatorio ofrecido, solicitando la victima que la mejor manera de reparación era que el imputado realizara un curso de mejoramiento personal, presentando en esta audiencia el Acusado certificado de realización y finalización del curso VALORES E INTEGRIDAD PERSONAL, que realizó en la ASOCIACIÓN CULTURAL DIANÉTICA BARQUISIMETO, constancia que le fuere otorgada en fecha 05 de junio del 2003, acuerdo que fue realizado entre la victima y el imputado y en informado por ambos en la presente audiencia, con las resultas del mismo y la no objeción de la vindicta pública por lo que lo procedente en el presente caso es Declara la Extinción de la Acción Penal, por haberse dado cumplimiento al Acuerdo Reparatorio propuesto, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara la Extinción de la Acción Penal y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE ARCANGEL COLMENTER HERRERA, cédula de identidad Nº 17.306.615, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 11-11-84, de profesión u oficio: Estudiante, Residenciado en la Urbanización Las Casitas calle 5 vereda 2 casa N° 15 vía Duaca Barquisimeto Estado Lara. Se decretó el cese de todas las medidas de coerción personal y se otorga la Libertad Plena, la cual se hizo efectiva desde la sala de juicio. En el presente Juicio, se cumplieron todas las formalidades esenciales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y se resguardaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARJEORIE PARGAS
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