REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000099
Visto los escritos presentados por los Abogados ALEX FERMIN PEREZ MORAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado FRACIERS ANTONY MUJICA, y CARLOS VIVAS en su carácter de Defensor Privado de los imputados EWIN SEBASTIAN LARA GOMEZ y JESUS EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, en los cuales solicitan la Revisión y Examen de la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 07 de Febrero del 2004 se celebra Audiencia en la que se acordó la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, para el día 9-02-2004.
Que el Tribunal de Control fundamenta la medida impuesta en: el delito más grave que se investiga en el presente asunto, tiene asignada una pena en la ley adjetiva penal, en su término de ocho años y en su máximo de dieciséis años de presidio, por lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva los hoy imputados, fuesen declarados culpables de los hechos que se les imputan, la pena que les corresponde pudiese ser superior a los diez años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide están dados los extremos previstos en los artículos 25º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que lo procedente es Decretar Medida Cautelar de Privación de Libertad pues existe circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, no solo por la gerave pena que podría llegar a imponérseles, sino la magnitud del daño causado, al actuar concertadamente varias personas y amenazar con un arma de fuego a la victima con la finalidad de robarle sus pertenencias personales, en el momento en que transitaba por la vía pública , logrando apropiarse tanto de los bienes como del dinero en efectivo, lesionando con su conducta varios bienes jurídicos tutelados por la legislación patria como es la vida, el derecho de la propiedad y el derecho al libre transito, en virtud de la gravedad de los hechos y de la pena que ellos ameritan…”.
Ahora bien, en fecha 11 de febrero se realizaron los Reconocimientos en Rueda de Individuos, dando como resultado que la victima no reconoció a los ciudadanos FRACIERS ANTONY MUJICA y EDWIN SEBASTIAN LARA GOMEZ, lo que significa que existe una variación en las circunstancias antes mencionadas, por lo que es procedente imponer una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la indicada la contenida en el ordinal 1° como es la Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial, todo de conformidad con el artículo 244 ejusdem, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Publico.
Con respecto al imputado JESUS EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ, las circunstancias en que baso su decisión la Juez de Control no han variado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 253 del mencionado Código, analizando el tipo penal de que se trata y la pena señalada al mismo, trae como consecuencia que la medida aplicable para asegurar la sujeción del imputado al proceso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo procedente negar la solicitud de Revocatoria de la Medida Privativa de Libertad. Y así se decide.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial, quienes la deberán cumplir en la dirección aportada en las actas del presente asunto, medida contenida en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ciudadanos FRACIERS ANTONY MUJICA y EDWIN SEBASTIAN LARA GOMEZ solicitada por los Defensores Privados Alex Fermín Pérez Moran y Carlos Vivas respectivamente, y Niega la solicitud de Revocación de Medida Privativa de Libertad al ciudadano JESUS EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ Manténganse la Medida de Privación Judicial Preventiva con respecto al último de los mencionados imputados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese las correspondientes Boletas de Detención Domiciliaria. Ofíciese a las Comisarías adscritas a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara que le correspondan según la dirección aportada por los mismos. Notifíquese. Regístrese.-
JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. Yanina Karabin Marín
El SECRETARIO
Abg. Marjorie Pargas
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