REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2004
Años 192° y 144°
ASUNTO: KP01-P-2003-1652
De la revisión del Escrito de Querella presentado por la ciudadana MAURA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.625.410, de este domicilio, asistida por la profesional del derecho MAIRA BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.903, por la presunta comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 contra el ciudadana MIREYA R. RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa:
Primero: La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y, por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.
Segundo: El régimen de la Acción Privada en los delitos de Acción Dependiente de Acusación o instancia de parte agraviada, esta regulado en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico in comento.
Tercero: La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 401 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Juicio.
Por cuanto en el presente asunto este Tribunal de Juicio observa: que la Querella presentada trata sobre el delito de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal que indica:
APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE:
“Artículo 468: El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.
Se extrae que la acción se configura con el hecho de que una persona, reciba de otra, una cosa mueble, por un titulo legítimo que implica para quien la recibe la obligación de restituirla o de darle un uso determinado, no cumpliendo con ello, apropiándose de la cosa.
El Sujeto Activo: quien se apropia, es el tenedor legítimo.
El Sujeto Pasivo: Es el Propietario de la cosa.
El Objeto Material: debe ser una cosa mueble AJENA.
La Querellante manifiesta en la descripción de los hechos: “Dicho aire acondicionado tenía un costo de 2.500.000 Bs., los cuales cancelamos por mitad ambas partes, es decir, 1.250.000 mil cada una, el dueño del local donde fue adquirido el equipo me hizo entrega de un recibo de compra del mismo por el monto total con fecha 02 de Septiembre del 2003, señalando que la factura correcta la daría una vez fueran cancelados los 400.000 Bs. Por instalación del equipo y 400.000 Bs. Por concepto de IVA, los cuales aún se adeudaban. Es el caso ciudadano Juez que aproximadamente el 19 de Agosto del año en curso, decidimos romper relaciones laborales por lo que me fui del local en cuestión y monte mi propia peluquería, quedando instalado el aire acondicionado en el local donde la acusada se encontraba, es decir, el ubicado en la carrera 19 donde la acusada permanecía laborando, comprometiéndose la misma de manera verbal a cancelarme la cantidad que yo invertí en dicho equipo, es decir, un millón quinientos mil (1.250.000,oo Bs.) ya que ella conservaba el mismo, sea vendiéndolo o simplemente cancelándome ella misma mi parte. Es el caso que la acusada entre el 21 y 22 de Agosto, canceló al Sr. Manuel Martínez, vendedor del aire acondicionado, la cantidad de cuatrocientos mil (400.000,oo Bs.) por concepto de instalación del equipo, dándole a la misma un recibo solo por ese monto”.
Ahora bien, al tratar de adecuar los hechos a la norma supra indicada, se tiene como resultado que la ciudadana MIREYA R. RODRIGUEZ es copropietaria del bien mueble, identificado como Aire Acondicionado de 36.000 BTU Marca CARRIER, conjuntamente con la ciudadana MAURA GUERRERO, por lo que no encuadra los hechos con el Tipo Penal señalado, situación esta estipulada en el artículo 572 y siguientes del Código Civil y una vez analizada la Querella se pudo constatar que los hechos indicados no revisten carácter penal, por no estar configurados tales hechos en ningún tipo penal, tratándose en este caso específico de una situación que debe ser resuelta, a través, del ejercicio de acciones civiles correspondientes. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadana MAURA GUERRERO asistida de la Abogada MARIA BRITO, por la presunta comisión del Delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, contra la ciudadana MIREYA R. RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 405 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto los hechos indicados no se subsumen dentro del Tipo Penal invocado, los cuales no revisen carácter penal. Líbrese boletas notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE PARGAS
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