REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2004.
AÑOS: 193° Y 144°.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001641
Vistas las presentes actuaciones este Tribunal observa: que en fecha 23 de Enero de 2004, se introduce escrito a través del cual el profesional del Derecho PEDRO TROCONIS DA SILVA, solicita se le sustituya la medida DE PRIVACIÓN judicial que pesa sobre su representado en virtud de que ha permanecido privado de su libertad desde hace aproximadamente quince (15) meses, a causa del constante diferimiento y la dificultad para la localización del los escabinos para constituir el Tribunal Mixto, este Tribunal para decidir observa:
Primero: En audiencia de fecha 29/10/02, se acuerda la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
Segundo: que en fecha 11/04/03 se Celebra la Audiencia Preliminar, donde se ordena la apertura a Juicio Oral en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo la medida privativa al acusado Francisco Segundo Mosquera Aponte.
Tercero: que en fecha 03/11/03 se difiere audiencia para Constituir el Tribunal Mixto, por cuanto no compareció: El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. En fecha 10/12/03 se difiere nuevamente la audiencia para constituir el Tribunal Mixto, por cuanto no comparecieron: El Fiscal del Ministerio Público, La Defensa Privada y uno de los tres escabinos que asistieron en la primera audiencia. En fecha 16 de Enero del año 2004 se difiere por tercera vez audiencia de Constitución de Tribunal Mixto por falta de comparecencia de la Defensa Privada.
En el caso de marras el acusado es señalado de la Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un delito grave y que prevé la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena superior a los DIEZ años en sus límite máximo, toda vez que la norma precitada contiene el principio de PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Juez de Control decretó al acusado la privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por el artículo que contenía para ese entonces los presupuestos de tal medida de coerción personal.
Establece el artículo 9 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos del Hombre en su ordinal 3° que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo:”
Considera quien decide que el delito que nos ocupa esta estimado dentro de los delitos de Lesa Humanidad. Cuando se somete a juicio a un imputado por un hecho punible de esta naturaleza, el Ministerio Público debe advertir al tribunal de la causa que no procede ningún tipo de beneficio tanto en el proceso como en la ejecución de la sentencia condenatoria respectiva.
Al respecto nuestra Carta Magna en su artículo 29 establece que el Estado esta obligado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Imprescriptibilidad de las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves de los Derechos Humanos y los Crímenes de Guerra. Las violaciones de los Derechos Humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueda conllevar su impunidad incluido el indulto y la amnistía.
Al respecto la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 17 de mayo del 2001 analiza los delitos de Lesa Humanidad.
“… Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“…Profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, de la demanda y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia.
“…Considerando que para se eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesario una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Defensor Privado Abogado Pedro Troconis Da Silva en representación del Acusado FRANCISCO SEGUNDO MOSQUERA APONTE. todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre Francisco Segundo Mosquera Aponte.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase
La Juez de Control N° 1
Abg. Yanina Karabin Marín
La Secretaria
Abg. Marjorie Pargas
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