REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 09 de Febrero de 2004
AÑOS: 193° Y 144°.

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000392

Vistas las presentes actuaciones este Tribunal observa: escrito a través del cual el profesional del Derecho JOSE TADEO MELENDEZ, solicita la Revocación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se otorgue una Medida Caución Juratoria a sus representados SATURNO DE JESUS CASTILLO y JOSE LICINIO CASTOLLO en virtud de que existe un elemento nuevo que sirve para demostrar la no partición en el hecho punible, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado observa:

Primero: que en fecha 25-02-2003 se realizo audiencia en la que se decidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos y se acuerda seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien declina la competencia al Tribunal de Control del Estado Lara.
Segundo: que en fecha 25/11/03 se Celebra la Audiencia Preliminar, donde se ordena la apertura a Juicio Oral a los acusados de autos, por la presunta comisión de los delios de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el 278 del Código Penal respectivamente.

En el presente caso los acusados son señalados de la Comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo, que es un delito grave y que prevé pena superior a los DIEZ años en sus límite máximo, igualmente el Juez de Control decretó a los acusados de marras privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los presupuestos de tal medida de coerción personal.

Establece el artículo 9 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos del Hombre en su ordinal 3° que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo.”

Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variación de las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad a los acusados SATURNO DE JESUS CASTILLO y JOSE LICINIO CASTILLO, y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Revocatoria de la Medida Privativa de Libertad, realizada por el Defensor Privado JOSE TADEO MELENDEZ en representación de los Acusados SATURNO DE JESUS CASTILLO y JOSE LICINIO CASTILLO. todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 250, 251, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre SATURNO DE JESUS CASTILLO y JOSE LICINIO CASTILLO.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase


La Juez de Control N° 1

Abg. Yanina Karabin Marín
La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas